DOGV Nº 3936 DE FECHA 09-02-2001

II Convenio Colectivo Laboral Autonómico de Centros y Servicios de Atención a Personas Discapacitadas de la Comunidad Valenciana

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Ámbitos

Artículo 1. Ámbito territorial

El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Valenciana.

Artículo 2. Ámbito funcional

A los efectos de este Convenio, se entiende por centros de Atención a Personas con Discapacidad aquellos que, prescindiendo de la naturaleza, tipo o carácter de la entidad propietaria, tienen por objeto la atención, asistencia, formación, rehabilitación, y promoción de personas con problemas y alteraciones de tipo físico, sensorial, psíquico, caracterológico, de personalidad o trastornos de conducta social, así como las instituciones y asociaciones constituidas con esta finalidad.

De forma específica, este Convenio se aplicará en:

- centros de día de Atención Temprana;

- centros ambulatorios de Atención Temprana;

- centros de Educación Especial;

- centros ocupacionales;

- centros especiales de Empleo;

- centros de Día para discapacitados gravemente afectados;

- residencias;

- viviendas tuteladas;

- centros de Ocio y Tiempo Libre;

- instituciones y asociaciones de atención a las personas con discapacidad;

- centros de Rehabilitación e Integración Social de Enfermos Mentales, y

- cualquier otro centro que ya exista o se cree y cuya función sea la especificada en el primer punto de este artículo.

El presente Convenio tiene por objeto la regulación de las condiciones mínimas de trabajo entre los centros e instituciones de atención a personas con discapacidad, vinculados anteriormente por el Convenio Estatal vigente, quedando éste como convenio marco para el sector y el personal que presta sus servicios en ellos.

Artículo 3. Ámbito personal

El presente Convenio es de aplicación a todos los trabajadores y trabajadoras -sea cual sea la modalidad de contratación- que presten sus servicios para las empresas incluidas en el art. 2.

Se excluyen expresamente del ámbito de aplicación de este Convenio:

a) El personal funcionario o laboral que preste sus servicios en instituciones docentes o asistenciales cuya titularidad corresponda a la administración pública estatal, autonómica, o local con convenio propio.

b) Los miembros de comunidades religiosas, o asesores religiosos que, en calidad de tales, presten sus servicios en estos centros.

c) El voluntariado social.

Artículo 4. Ámbito temporal

El presente Convenio entrará en vigor el mismo día de la publicación en el DOGV. En aquellos aspectos económicos que así se especifiquen, tendrá carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2000.

El período de vigencia del presente Convenio es todo el año 1999, 2000 y 2001. Al finalizar 2000 se negociará la revisión salarial correspondiente para el año 2001.

Artículo 5. Prórroga y denuncia

El Convenio se entiende prorrogado de año en año, de no mediar denuncia por cualquiera de las partes firmantes antes del 30 de noviembre de 2001, comprometiéndose las partes a constituir la Mesa de Negociación antes del 31 de diciembre de 2001.

Artículo 6. Derecho supletorio

Para lo no previsto en este Convenio, se estará a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en el convenio que se negocie en el estado, en las demás disposiciones laborales de carácter general y en las reglamentaciones específicas sobre personas con discapacidad, así como, para los centros de enseñanza, la LODE, la LOGSE, la LOPEGD y los reglamentos que las desarrollen.

Los convenios colectivos de ámbito inferior afectarán a las partes firmantes.

CAPÍTULO II

Comisión Paritaria

Artículo 7. Funciones

Se constituirá una comisión paritaria para la interpretación de las cláusulas del Convenio, vigilancia del cumplimiento de lo pactado y mediación y arbitraje en los conflictos que puedan originarse en la aplicación del Convenio, previa petición expresa de las partes en conflicto y compromiso de aceptación del arbitraje y cualquier otra competencia que el Convenio le asigne.

Igualmente, cuando existieran discrepancias, podrá definir y adscribir los centros que desarrollan las actividades englobadas en el art. 2, y asimilar a las categorías laborales contempladas en el Convenio cualquier otra que en los centros de trabajo pueda existir.

Corresponde también a la Comisión Paritaria el estudio y, en su caso, el establecimiento de un fondo de pensiones, así como la elaboración de un plan de formación y perfeccionamiento de los trabajadores y trabajadoras del sector, y proponer a la administración aquellos temas que se considere oportuno y puedan tener relación con el mismo.

Artículo 8. Composición

Esta Comisión Paritaria, única para toda la Comunidad Valenciana, estará integrada por un miembro de cada una de las organizaciones empresariales y sindicales con representatividad legal suficiente, independientemente de su ratificación o no del presente Convenio, y en número igual de miembros por la parte empresarial y por la sindical.

Artículo 9. Funcionamiento

La constitución de la Comisión se hará dentro de los 15 días naturales siguientes a la firma del presente Convenio. En la primera reunión se procederá al nombramiento del presidente o presidenta y del secretario o secretaria, aprobándose si fuera necesario un reglamento para el funcionamiento de la misma. Los acuerdos serán tomados por voto cualificado y en función de la representatividad oficial de las organizaciones, requiriéndose para adoptar acuerdos el voto favorable del 60% de cada una de las dos representaciones.

Se reunirá con carácter ordinario una vez al semestre, y con carácter extraordinario cuando lo solicite la mayoría de una de las partes. En ambos casos la convocatoria se hará por escrito, con una antelación mínima de cinco días, con indicación del orden del día y fecha de la reunión, adjuntándose la documentación necesaria. Sólo en caso de urgencia reconocida por ambas partes, el plazo podrá ser inferior. Cuando la Comisión se reúna con carácter extraordinario, el plazo de convocatoria no podrá exceder de los ocho días naturales desde la fecha de su solicitud.

Las resoluciones de la Comisión serán vinculantes, y se deberá levantar acta de las reuniones y archivar los asuntos tratados.

Artículo 10. Sede

Dicha Comisión Paritaria fija su domicilio en Valencia-46001, calle de Quart, 10, bajo.

Artículo 11. Mecanismo de participación de los trabajadores

Ante cualquier caso de supuesto incumplimiento del Convenio, para demandar una interpretación del mismo, o para solicitar la mediación o arbitraje ante un conflicto, las partes implicadas podrán dirigirse a la Comisión Paritaria para que, en la primera reunión ordinaria, emita su resolución sobre el tema en cuestión. Las comunicaciones deben dirigirse a la dirección citada anteriormente.

Las resoluciones emitidas por la Comisión Paritaria tendrán la misma fuerza legal que tiene el propio convenio y entrarán a formar parte integrante del mismo.

TÍTULO II

Organización participativa

Artículo 12. Órganos de participación

Todas los centros dispondrán de un reglamento en el que se establezca, como mínimo, la gestión democrática, los órganos de participación y las normas de funcionamiento.

TÍTULO III

Del personal

CAPÍTULO I

Clasificación del personal en razón del puesto de trabajo

Artículo 13. Categorías profesionales

El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Convenio, de conformidad con su titulación y el trabajo desarrollado en el centro, se clasificará necesariamente en uno de los grupos y categorías que se especifican en el anexo I.

Artículo 14. Definición y funciones

Las definiciones correspondientes a las distintas categorías son las que figuran en el anexo I, que forma parte integrante de este Convenio. Los centros deberán tener provistas, como mínimo, cuantas categorías funcionales exija la administración para el funcionamiento de los mismos.

CAPÍTULO II

Clasificación del personal en razón de su permanencia

Artículo 15. Por el modo de contrato

Por razón de su permanencia en la empresa, el personal se clasifica en:

a) Fijo a jornada completa, cuando se contrata de modo permanente para realizar el trabajo.

b) Fijo a tiempo parcial, cuando preste servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior al considerado como habitual en la actividad de que se trate en dichos períodos de tiempo.

c) Temporal: el contratado por cierto tiempo para realizar trabajos de carácter temporal y extraordinario.

TÍTULO IV

Contrataciones, ceses y despidos

CAPÍTULO I

Contrataciones

Artículo 16. De la contratación en general

El contrato deberá formalizarse por escrito y cuadruplicado, y quedarse un ejemplar cada una las partes, la tercera copia para el organismo competente y la cuarta para el representante sindical, Comité de Empresa o responsable de la sección sindical si legalmente estuviese constituida. Para las contrataciones, subcontrataciones, prórrogas, finalización de contratos, y las previsiones de nueva contratación, se estará a lo dispuesto en la Ley 2/91, sobre Contratación, y a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y en este Convenio.

Artículo 17. Modalidades de contratación

Los trabajadores afectados por el presente convenio podrán ser contratados a tenor de cualquiera de las modalidades legales establecidas en cada momento.

a) Indefinido

El personal afectado por este Convenio se entenderá contratado por tiempo indefinido, sin más excepciones que las indicadas en los artículos siguientes.

El personal admitido en la empresa sin pactar modalidad especial alguna en cuanto a la duración de su contrato se considerará fijo una vez transcurrido el período de prueba.

El contrato tendrá el carácter de fijo discontinuo cuando se contrate para realizar un trabajo periódico pero de carácter discontinuo, siempre y cuando la interrupción de la actividad sea superior a dos meses ininterrumpidos. Los trabajadores y trabajadoras que realicen estas actividades deberán ser llamados cada vez que se reanude la actividad y acumularán la antigüedad total desde su ingreso en la empresa.

b) Temporal

Es personal eventual el que se contrata por las empresas para realizar trabajos esporádicos y ocasionales de duración limitada y por razones transitorias y circunstanciales. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, se podrá utilizar esta modalidad de contrato, acogiéndose a la legislación vigente.

c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución. El cese del personal interino tendrá lugar cuando se reintegre la persona a quien sustituía.

d) Los trabajadores contratados por una empresa a la que se le haya encomendado la gestión de un centro acogido al presente Convenio, bajo la modalidad de contrato por obra o servicio determinado, o fijos, para la prestación de servicios en un centro concreto y específico, tendrán la consideración de fijos de centro, en tanto dicho servicio lo realice la empresa para la cual prestan los servicios o, en su caso, la empresa que resulte nueva responsable de la gestión del centro.

En caso de cambio del titular de la contrata, la nueva empresa respetará obligatoriamente el contrato existente entre el trabajador y la anterior empresa, así como todos los derechos derivados del mismo tales como categoría, salarios, antigüedad, jornada, horario, vacaciones, etc.

Artículo 18. De los contratos temporales

Al personal no contratado como fijo, de acceder a esta condición, se le computarán los días trabajados como válidos para el período de prueba y para la antigüedad en la empresa.

Asimismo, todos los trabajadores y trabajadoras pasarán automáticamente a la condición de fijos si, transcurrido el plazo determinado en el contrato, continúan desarrollando sus actividades sin que haya existido nuevo contrato o prórroga del anterior.

En ningún caso, los contratos temporales a partir de la publicación del presente Convenio podrán sobrepasar el 33% del personal contratado por la empresa. Esta limitación no será de aplicación a las empresas que lleven a cabo programas, en lo referente a los trabajadores contratados para la realización de los mismos.

En ningún caso se podrá contratar a un trabajador en una categoría distinta a las especificadas en el anexo I de este Convenio ni con salarios inferiores a los especificados para dicha categoría.

Artículo 19. Conversión en contrato indefinido

Las empresas podrán celebrar contratos de fomento a la contratación indefinida en los supuestos y con los requisitos que prevé la disposición adicional primera de la Ley 63/1997 (BOE 30 de diciembre de 1997). A los efectos de lo dispuesto en el núm. 2, letra b) de dicha disposición adicional primera de la Ley 63/1997, podrán transformarse en cualquier momento en contratos para el fomento de la contratación indefinida cualesquiera contratos de duración determinada o temporal de los previstos en el presente Convenio.

Artículo 20. Contratos a tiempo parcial

Una persona se entenderá contratada a tiempo parcial cuando preste sus servicios durante un determinado número de horas semanales inferior a la jornada establecida en el presente Convenio para la categoría correspondiente.

Su salario se calculará dividiendo el salario mensual por el número de horas establecido en este Convenio.

Artículo 21. Período de prueba

Todo el personal de nuevo ingreso quedará sometido al período de prueba que para su categoría profesional se establece a continuación:

a) Personal de los grupos A, B y C: tres meses

b) Personal del grupo D: un mes

c) Personal del grupo E: quince días naturales

Para los contratados temporales, el período de prueba será de dos meses para los grupos A, B y C.

Durante el período de prueba, tanto la persona contratada como la titularidad de la empresa podrán resolver libremente el contrato de trabajo sin plazo de preaviso y sin derecho a indemnización.

Terminado el período de prueba, el trabajador pasará a formar parte de la plantilla de la empresa, y se computarán a todos los efectos dicho período.

Cuando el personal temporal pase a ser fijo, no precisará período de prueba.

Artículo 22. Vacantes y puestos de nueva creación

Cuando se produzca una vacante o se cree un nuevo puesto de trabajo se hará una primera fase de promoción interna en la que se ofrecerá, en primer lugar, la plaza al personal de la empresa y a los excedentes voluntarios, y si quedase desierta se hará una oferta pública de empleo, que aparecerá en los tablones de anuncios de la empresa durante quince días. La empresa comunicará a los trabajadores el baremo y sistema de selección que, previo informe técnico, haya acordado el consejo de centro u órgano equivalente.

En los centros educativos concertados, la oferta pública de empleo se hará de acuerdo con la normativa establecida al efecto por la LODE, las normativas que la desarrollen y los acuerdos de centros en crisis vigentes.

La empresa, como titular del centro o servicio, decidirán los correspondientes contratos de trabajo.

Artículo 23. Reserva de plazas para personas con discapacidad

Todas las empresas reservarán en las contrataciones que se realicen a partir de la publicación de este Convenio, el 5% de puestos de trabajo a personas con discapacidad.

La empresa, previo informe del equipo técnico, determinará cuáles son los puestos de trabajo reservados con esta finalidad, atendiendo a las características de los grados de discapacidad, así como las adaptaciones necesarias del puesto.

CAPÍTULO II

Ceses

Artículo 24. Cese voluntario

El trabajador o trabajadora que deseen cesar voluntariamente en el servicio de la empresa, vendrá obligado a ponerlo en conocimiento del titular de la misma por escrito, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso: todo el personal, quince días.

Artículo 25. Preaviso del trabajador

El incumplimiento del trabajador de la obligación de preavisar con la indicada antelación dará derecho a la empresa a descontarle de la liquidación el importe del salario de un día por cada día de retraso en el preaviso, excepto en el caso de acceso al funcionariado y siempre con preaviso al titular de la empresa dentro de los siete días siguientes a la publicación de las listas definitivas de aprobados.

Artículo 26. Retraso en el pago del finiquito

Si la empresa recibe el preaviso en tiempo y forma, vendrá obligada a abonar al interesado la liquidación correspondiente al terminar la relación laboral. El incumplimiento de esta obligación llevará aparejado el derecho del trabajador o trabajadora a ser indemnizado con el importe del salario de un día por cada día de retraso en el abono de la liquidación, con el límite del número de días del preaviso.

Artículo 27. Finiquito

La empresa vendrá obligada, quince días después de ser preavisada, a entregar una propuesta de finiquito para que sea estudiada por el trabajador o trabajadora y por los representantes sindicales, salvo opinión en contra del trabajador.

Para el cálculo de los finiquitos, en la parte correspondiente a vacaciones se tendrá en cuenta únicamente el período de vacaciones estival establecido en este Convenio, no los períodos de Navidad y Semana Santa.

Cuando la finalización de un contrato temporal coincida con el período de negociación del Convenio, en el finiquito se hará constar que queda por liquidar el porcentaje de subida salarial que le corresponda.

CAPÍTULO III

Despidos

Artículo 28. Comunicación del despido y finalización de contratos

La empresa está obligada a comunicar todo despido o finalización de contrato, salvo opinión en contra del trabajador, así como las causas que lo motivan, a los representantes legales de los trabajadores y al consejo de centro u órgano equivalente con una antelación mínima de quince días. Durante dicho plazo, los representantes de los trabajadores podrán emitir un informe al respecto.

Artículo 29. Readmisión en caso de despido improcedente

Cuando el despido de alguna persona sea declarado improcedente por la autoridad competente la empresa vendrá obligada a su readmisión o a la indemnización.

TÍTULO IV

Jornada, vacaciones, enfermedad, permisos, cursos, excedencias, jubilaciones

CAPÍTULO I

Jornada

Artículo 30. Jornada máxima

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será, excepto para los centros especiales de Empleo, de 37 horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, salvo lo especificado en los artículos siguientes.

Artículo 31. Calendario laboral

Los representantes sindicales, de común acuerdo con la empresa, establecerán un calendario laboral interno del centro en el que se contemple el período de vacaciones, los festivos, los descansos semanales, los permisos especiales y la recuperación de los festivos trabajados, respetando el cómputo anual para los servicios correspondientes y salvando la debida atención de los servicios que deban funcionar. Para la ejecución de lo señalado en el párrafo anterior se tendrá en cuenta la legislación vigente.

Artículo 32. Descanso semanal:

Todos el personal tendrá derecho a un descanso semanal continuado de 48 horas en sábado y domingo.

Cuando las características del trabajo no lo permitan, este descanso se disfrutará en otro día de la semana, intentando que al menos veinticuatro horas correspondan al sábado o al domingo.

Artículo 33. Trabajo nocturno

Cuando por circunstancias especiales o porque así lo requiere la naturaleza del centro (residencias, guardas, etc.) o del trabajo realizado entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana, el personal de plantilla afectado tendrá una jornada semanal máxima de 37'5 horas que podrá distribuir a lo largo de la semana, de común acuerdo con la empresa, y percibir un plus específico que se contempla en el artículo 64.

Artículo 34. Jornada continuada

Durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre, si la legislación no obliga a lo contrario, los representantes sindicales, de común acuerdo con la empresa, podrán acordar la realización de la jornada de forma continuada.

En caso de que se establezca la jornada continuada, todo el personal tendrá derecho a un descanso de veinte minutos computables dentro de la jornada laboral.

Durante los períodos de inactividad lectiva que se establezcan cada año en el calendario escolar en los centros educativos y de Día de Atención Temprana, la jornada diaria para todo el personal será de seis horas y se realizará de forma continuada.

Artículo 35. Distribución de la jornada semanal

La jornada semanal para el personal de atención directa de los centros educativos y centros de Día de Atención Temprana será de 25 horas lectivas y 5 complementarias más un número de horas, según determine la Consellería de Educación.

En los centros ambulatorios de Atención Temprana, la jornada del personal de atención directa será de 35 horas semanales, con un cómputo anual de 1.372 horas. La empresa y los representantes de los trabajadores acordarán de común acuerdo cuántas de estas horas serán complementarias.

En los centros ocupacionales y centros de Día, la jornada del personal de atención directa será de 37 horas semanales, con un cómputo anual de 1.548 horas. La empresa, de común acuerdo con los representantes de los trabajadores, acordarán cuáles son complementarias.

En residencias y pisos tutelados, la jornada del personal de atención directa será de 37,5 horas, con un cómputo anual de 1.612 horas.

En los centros especiales de Empleo, la jornada máxima semanal será de 38 horas, con un cómputo anual de 1.672 horas.

El personal de administración y servicios de todos los centros tendrá una jornada máxima semanal de 37 horas y media, con un cómputo anual de 1.612 horas.

CAPÍTULO II

Vacaciones

Artículo 36. Vacaciones de verano

Todo el personal afectado por este convenio disfrutará de unas vacaciones retribuidas anuales de un mes, preferentemente en verano.

En los centros ambulatorios y de atención temprana, el personal disfrutará de un mes y quince días de vacaciones anuales retribuidas, preferentemente en verano.

En los centros educativos y centros de Día de Atención Temprana, el personal de atención directa iniciará las vacaciones una semana después de la fecha indicada en el Calendario Escolar publicado por la Consellería de Educación como final de las actividades lectivas para el alumnado, y se incorporará una semana antes del regreso del alumnado, según la fecha establecida por el mismo Calendario Escolar.

Artículo 37. Semana Santa y Navidad

En los centros de Educación y centros de Día de Atención Temprana, el personal de atención directa tendrá derecho a las mismas vacaciones que se establezcan anualmente para el alumnado en el calendario escolar para estos períodos.

En los centros especiales de Empleo, los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a seis días laborables distribuidos a lo largo del año.

El resto de trabajadores disfrutará de trece días laborables de vacaciones durante los períodos de Semana Santa y Navidad.

CAPÍTULO III

Enfermedades

Artículo 38. El cobro durante el período de I.T.

Los trabajadores y trabajadoras en situación de incapacidad temporal recibirán el complemento necesario hasta completar el 100% de su retribución salarial total, desde el primer día, incluidos los complementos salariales producidos en el período de baja, durante los tres primeros meses. En caso de continuar la incapacidad, se abonará hasta el 100% un mes más por cada trienio de antigüedad.

Los trabajadores y trabajadoras de los centros especiales de Empleo percibirán el 75% de su retribución total, incluidos los incrementos salariales producidos durante el periodo de baja.

En el caso de los maestros de los colegios de Educación Especial concertados o convenidos, este derecho se extenderá a los siete primeros meses de la incapacidad temporal, y un mes más por cada trienio de antigüedad, siempre y cuando la diferencia sea abonada por la Consellería de Educación y Ciencia.

Artículo 39. Coincidencia de vacaciones e I.T.

Si la incapacidad temporal o el permiso por maternidad coinciden con el período de vacaciones estivales, éstas se disfrutarán hasta completar el mes inmediatamente después del alta, o cuando acuerden las partes.

CAPÍTULO IV

Permisos

Artículo 40. Permisos retribuidos

Los trabajadores y trabajadoras, previo aviso y con el justificante correspondiente, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días en caso de matrimonio o por unión de hecho, debidamente registrada en el Registro de la Comunidad Valenciana.

b) Hasta tres días laborables en caso de enfermedad grave, operación quirúrgica o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o uniones de hecho debidamente registradas. Cuando con tal motivo sea necesario desplazarse fuera de la provincia, el permiso será de 5 días.

c) Por el nacimiento de un hijo o hija, o en caso de adopción, el padre tendrá derecho a un permiso de tres días laborables, consecutivos o no, pero comprendidos en el período de 15 días a partir de la fecha del nacimiento o de la llegada del adoptado al hogar. A estos efectos, el parto por cesárea tendrá la consideración de operación quirúrgica.

d) Se concederá el tiempo necesario para asistir el trabajador o acompañar a sus hijos menores de edad o a los familiares de primer grado mayores de 65 años que convivan con él o ella a consultas de la Seguridad Social, tanto del médico de cabecera como de los especialistas, cuando no sea posible acudir fuera de las horas de trabajo.

e) Un día por traslado de domicilio habitual en la propia localidad, y dos en distinta.

f) Un día por boda de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo se requiera desplazarse a más de 200 km., el permiso será de dos días.

g) Permiso por cumplimiento de deberes inexcusables de carácter público y personal. Tendrán derecho a licencia durante el tiempo necesario para el cumplimiento siempre y cuando el mismo no pueda efectuarse fuera del horario de trabajo.

h) Por el tiempo indispensable para atender los daños producidos por catástrofes en los bienes inmuebles que constituyan la vivienda habitual del trabajador.

i) Para realizar funciones sindicales o de representación de personal, en los términos establecidos legalmente y en este Convenio.

j) Para realizar exámenes oficiales se concederá únicamente el tiempo necesario para la realización del examen.

k) Para asistir a cursillos de preparación al parto, las embarazadas podrán solicitar, a partir del sexto mes, una hora diaria tres veces a la semana coincidiendo con el inicio o final de jornada.

Artículo 41. Permiso sin sueldo

Todo el personal podrá solicitar hasta un mes de permiso sin sueldo por año, que deberá serle concedido si lo solicita con un preaviso de diez días, salvo caso de grave necesidad, en cuya circunstancia no se exigirá ningún plazo concreto de preaviso.

Artículo 42. Maternidad y cuidado de menores o familiares que no puedan valerse por sí mismos

Las empresas afectadas por este Convenio se atendrán a lo regulado en la Ley 39/1999, de Conciliación de la Vida Familiar y Laboral de las Personas Trabajadoras.

Las trabajadoras, por alumbramiento, tendrán derecho a 16 semanas retribuidas y 18 en caso de parto múltiple, distribuidas a opción de la interesada, siempre que 6 semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.

Las trabajadoras en situación de licencia a causa de embarazo recibirán el complemento necesario hasta completar el 100% de la retribución que percibirían en caso de desarrollar su trabajo.

Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, fijada a su elección, que podrá ser dividida en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. Este derecho podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.

En caso de que sea la madre quien haga uso de este derecho, podrá sustituirlo por una semana más de licencia retribuida, que deberá ser disfrutada a continuación del período indicado en el punto 2 del presente artículo.

El personal que por razones de guarda tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o una persona con discapacidad física o psíquica que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una licencia consistente en una reducción proporcional de las retribuciones y horario. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida. Al finalizar el período de esta licencia volverá automáticamente a su jornada laboral anterior.

En el supuesto de adopción o acogimiento de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. Este permiso también se disfrutará en los supuestos de adopción o acogimiento de menores, mayores de seis años, cuando se trate de menores discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias personales o que, por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por servicios sociales competentes. En caso de que el padre y la madre trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos ininterrumpidos.

CAPÍTULO V

Cursos

Artículo 43. Formación permanente

Los trabajadores afectados por este Convenio podrán llegar con la empresa a acuerdos para la formación y el reciclaje profesional. La duración máxima de las actividades y cursos para este fin no superará las 40 horas, salvo razones justificadas.

Cuando estos cursos de reciclaje sean a propuesta de la empresa, la misma abonará los gastos. En todos los demás supuestos, la empresa estudiará fórmulas de ayuda para sufragar los costes.

Para la realización de exámenes oficiales se estará a lo establecido en el artículo 40.j) de este Convenio.

CAPÍTULO VI

Excedencias

Artículo 44

La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa, en los términos previstos en los artículos siguientes.

En ambos casos, el trabajador o trabajadora no tendrá derecho a retribución, salvo lo establecido en el capítulo correspondiente a derechos sindicales.

Artículo 45.Excedencia forzosa

Serán causa de excedencia forzosa las siguientes:

a) Por designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo.

b) Por la prestación del servicio militar o sustitutorio, durante el tiempo mínimo obligatorio de duración de éste.

c) Por el ejercicio de funciones sindicales de ámbito provincial o superior, siempre que la central sindical a que pertenezca el trabajador tenga representatividad legal suficiente en el sector.

d) Para atender a un familiar gravemente enfermo, dentro del primer grado de consanguinidad.

e) El descanso de un año para aquellos trabajadores y trabajadoras que deseen dedicarse a su perfeccionamiento profesional, después de cinco años de ejercicio activo en el mismo centro.

f) Excedencia especial sin derecho a percepción salarial para el trabajador o trabajadora por nacimiento de un hijo, que dará derecho a reincorporarse inmediatamente al centro de trabajo una vez finalizada la misma. Su duración máxima será de tres años, computándose la antigüedad durante el primer año. Cuando el padre y la madre trabajen en la misma empresa, sólo uno de ellos podrá ejercer este derecho.

g) Cualquier otra que legalmente se establezca.

Artículo 46. Regulación de la excedencia forzosa

El trabajador o trabajadora que disfrute de excedencia forzosa tiene derecho a reserva del puesto de trabajo, cómputo de la antigüedad adquirida durante el tiempo que aquélla dure y a reincorporarse a la empresa.

Desaparecida la causa que motivó la excedencia, tendrá treinta días naturales para reincorporarse a la empresa, en caso de no hacerlo, causará baja definitiva en la misma.

La excedencia forzosa deberá ser automáticamente concedida, previa presentación de la correspondiente documentación acreditativa.

Artículo 47. Excedencia voluntaria

La excedencia voluntaria se concederá siempre previa petición por escrito con un mes de antelación, que podrá solicitarla todo trabajador y trabajadora que tenga al menos un año de antigüedad en la empresa y no haya disfrutado de excedencia durante los cuatro años anteriores.

El permiso de excedencia voluntaria se concederá por un mínimo de un año y un máximo de tres si la empresa, de común acuerdo con el trabajador, reserva el puesto de trabajo al excedente voluntario.

La excedencia voluntaria podrá ser prorrogable, a petición del trabajador, hasta un máximo de cinco años sin reserva del puesto de trabajo. En este caso, el trabajador que disfrute dicha excedencia voluntaria reingresará en la empresa tan pronto como se produzca la primera vacante en su especialidad o categoría laboral.

A estos efectos no se entenderá por vacante la realización de una sustitución temporal.

No obstante, si se produjera una vacante de inferior categoría a la que antes ocupaba, el trabajador en excedencia podrá optar a ella y esperar a que se produzca la que corresponda a su categoría.

Durante el tiempo de excedencia voluntaria no se le computará la antigüedad.

Si la concesión de la excedencia voluntaria fuera motivada por disfrute de beca, viajes de estudios, participación en cursillos de perfeccionamiento propios de la especialidad del trabajador, por el ejercicio de labores humanitarias o para la adquisición de las nuevas titulaciones exigidas para su puesto de trabajo, siempre que sea inferior a tres años, se le computará la antigüedad durante dicho período de excedencia, así como el derecho a reincorporarse al puesto de trabajo, teniendo la obligación de hacerlo en un plazo máximo de siete días.

CAPÍTULO VII

Jubilaciones

Artículo 48. Jubilaciones forzosas

Se establece la jubilación forzosa a los 65 años para todo el personal, si cumple los requisitos necesarios para tener derecho a la jubilación.

Artículo 49. Jubilaciones anticipadas

Las empresas y sus empleados y empleadas, de mutuo acuerdo, podrán tramitar los sistemas de jubilaciones anticipadas previstas en la legislación vigente.

Artículo 50. Reducción de la jornada

A partir de los 55 años, el trabajador o trabajadora podría solicitar la reducción de la jornada de atención directa a la mitad de la que estipula el convenio para su categoría laboral, siempre que el funcionamiento de la empresa lo permita, completando el resto de la jornada con otras actividades de la empresa y manteniéndosele las retribuciones íntegras.

Todo trabajador puede solicitar la reducción de la jornada a partir de los 55 años, con la reducción proporcional de su salario. La empresa, ante esta solicitud, vendrá obligada a concederla inmediatamente.

Artículo 51. Contratos de relevo

Al personal contratado para completar la jornada de los trabajadores y trabajadoras que hagan uso del artículo anterior se le hará un contrato de relevo con las condiciones que estipula la legislación vigente y con derecho a ampliación de la jornada en el momento se produzca el cese o jubilación definitiva de la persona a la que está relevando.

TÍTULO V

Retribuciones

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 52. Salarios

Los salarios del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio estará constituidos por:

a) salario base

b) complementos específicos

c) complementos por el ejercicio de cargos unipersonales

d) antigüedad.

El pago del salario se efectuará por meses vencidos, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente y dentro de la jornada laboral. Será abonado en metálico, cheque o talón bancario, transferencia u otras modalidades, previo acuerdo con los trabajadores.

Artículo 53. Trabajos de categoría superior

Cuando se encomiende al personal, siempre con causa justificada, una función superior a la correspondiente a su categoría profesional, percibirá la retribución correspondiente a aquélla en tanto subsista tal situación.

Si el período de tiempo de la mencionada situación es superior a seis meses durante un año, el interesado tendrá derecho a estar clasificado en la nueva categoría profesional que desempeñe, siempre que posea la titulación requerida y no se trate de sustitución de personas con derecho a reserva del puesto de trabajo.

Artículo 54. Trabajos de categoría inferior

Si por necesidades imprevisibles de la empresa ésta precisara destinar a alguien a tareas correspondientes a una categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos correspondientes a su categoría profesional. Esta situación se plasmará por escrito en un acuerdo, precisando, siempre que sea posible, la temporalidad de la situación, haciendo referencia a este artículo y con el conocimiento de los representantes legales de los trabajadores.

Artículo 55. Anticipos

Todo el personal tiene derecho a percibir anticipos a cuenta de su trabajo, sin que pueda exceder del importe del salario mensual, siempre que la empresa pueda. En caso de denegación, y a solicitud del trabajador, se recabará un informe del representante de los trabajadores. En los centros concertados el titular tramitará la petición ante la administración para que la misma satisfaga dicho anticipo.

Artículo 56. Tablas salariales

Las tablas que figuran en el anexo II de este convenio corresponden a la jornada que, para las diferentes categorías, se pacta en los artículos correspondientes.

Artículo 57. Antigüedad

Por cada trienio vencido, todo el personal dependiente de este convenio tendrá derecho a percibir la cantidad que, a tal efecto, se indica en las tablas salariales para esta categoría.

El importe de cada trienio se hará efectivo en la nómina del mes de su vencimiento.

La fecha del cómputo de antigüedad será la de ingreso en la empresa.

Artículo 58. Pagas extraordinarias

Los trabajadores y trabajadoras comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio percibirán como complemento periódico de vencimiento superior a un mes el importe de dos gratificaciones extraordinarias, equivalentes cada una de ellas a una mensualidad del salario base y antigüedad. Se harán efectivas antes del 1 de julio y del 23 de diciembre.

Al personal que cese o ingrese en la empresa en el transcurso del año se le abonarán los complementos de vencimiento superior al mes antes expresados, prorrateándose su importe en proporción al tiempo de servicio.

De común acuerdo entre el empresario y los interesados, podrá acordarse el prorrateo de las dos gratificaciones extraordinarias entre las doce mensualidades, si no viniese realizándose hasta la fecha.

Artículo 59. Ropa de trabajo

La empresa facilitará ropa de trabajo a todo el personal o, en caso contrario, le abonará por este concepto la cantidad de 4.200 pesetas anuales.

CAPÍTULO II

Complementos específicos

Artículo 60. Cargos temporales

El personal al que se le encomiende alguna de las categorías funcionales descritas en los artículos correspondientes percibirá, mientras ejerza su cometido, las gratificaciones temporales señaladas al efecto en las tablas salariales.

Así mismo tendrá derecho a una distribución diferente de las horas de atención directa y complementarias.

Artículo 61. Plus de transporte

Aquellas empresas que vinieran abonando alguna cantidad como mejora por concepto de transporte o distancia continuarán haciéndolo, sin que sea susceptible de absorción durante la vigencia del presente Convenio, incrementándose en el mismo porcentaje que aumente el salario.

Cuando un centro de trabajo esté situado a más de 2 km. del casco de la población, la empresa pondrá a disposición de sus empleados y empleadas medios de transporte acoplados al horario de los mismos, les abonará el importe del billete en un medio de transporte público si lo hubiere, o en último término abonará a cada uno el importe de 31 PTA por kilómetro.

Artículo 62. Vigilancia del transporte y del comedor

Transporte

La vigilancia del transporte será encomendada a personal contratado para este servicio.

Cuando el personal de plantilla utilice para sus desplazamientos al centro de trabajo el mismo vehículo en que viajen las personas con discapacidad y le fuere encomendada la vigilancia de éstas, tendrá derecho a una gratificación de 15.000 PTA. si la dedicación es de una hora diaria, y 22.000 si es de dos. Este servicio no computará como integrante de la jornada laboral; en todo caso estas horas tendrán carácter voluntario.

No tendrá derecho a este complemento quien realice el servicio dentro de su propia jornada de trabajo. En cuyo caso el servicio no tendrá carácter voluntario.

Comedor

La vigilancia y cuidado del comedor serán encomendados a personal contratado para este servicio.

Cuando el personal de plantilla se haga cargo del cuidado y vigilancia del mismo, a quien le fueren encomendadas estas tareas tendrá derecho a una gratificación mensual de:

_ Vigilancia de comedor: 9.000 pta. si la dedicación es de una hora diaria, y de 17.000 si es de dos.

_ Dar de comer: 15.000 PTA. por una hora de dedicación, y 22.000 por dos horas.

Este servicio no computará como integrante de la jornada; en todo caso estas horas tendrán carácter voluntario.

Quien preste este servicio dentro de su propia jornada de trabajo no tendrá derecho al complemento y la prestación del mismo no tendrá carácter voluntario. No obstante, tendrá derecho a disfrutar gratuitamente de los servicios de alimentación.

Artículo 63. Uso de vehículo propio

Cuando se requiera a un trabajador o trabajadora para prestar voluntariamente un servicio con uso del vehículo particular de éste se le indemnizará a razón de 31 PTA./km. recorrido.

Artículo 64. Trabajo nocturno

Las horas trabajadas entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana tendrán la consideración de trabajo nocturno y se retribuirán con un complemento específico de nocturnidad que equivaldrá al 25% sobre el salario ordinario.

Artículo 65. Horas extraordinarias

Son horas extraordinarias todas aquellas que se realicen por encima de la jornada estipulada en este convenio para cada categoría y por deseo expreso de la empresa. Las horas extraordinarias en ningún caso podrán ser retribuidas con un incremento inferior al 75% sobre las ordinarias. En todo caso, previo acuerdo entre empresa y trabajadores, podrán ser compensadas con días de permiso.

Artículo 66. Manutención

El personal que, de mutuo acuerdo con la empresa, utilice los servicios de alimentación o de alojamiento abonará como máximo el 50% del coste del menú.

Artículo 67. Dietas

El importe de la media dieta será de 1.700 PTA. y la dieta completa de 5.000 PTA. El alojamiento se pagará previa presentación de factura o directamente por parte de la empresa. Si el desplazamiento se realiza en transporte público se le abonará el precio del billete. Si lo hace en vehículo propio se estará a lo dispuesto en el artículo 63 de este Convenio.

Artículo 68. Premio de jubilación

Todos los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a percibir al jubilarse un premio de jubilación si cuentan con una antigüedad de al menos 15 años en la empresa.

Percibirán el importe correspondiente a tres mensualidades extraordinarias, si bien en los centros que reciben subvención de la Consellería de Bienestar Social, la percepción de la tercera mensualidad estará condicionada a que la citada Consellería aporte los fondos necesarios. El importe de dichas mensualidades será igual al salario real que percibiese el trabajador en el momento de su jubilación, excepto en el caso de los trabajadores que hubieran optado por la jubilación parcial, en los que se calculará como si mantuviese la jornada completa.

En los centros educativos, todo el personal percibirá, además de las tres mensualidades, una más por cada quinquenio cumplido que exceda de los 15 primeros años, siempre que la Consellería de Cultura i Educación se haga cargo de estas cantidades.

Artículo 69. Gratificación extraordinaria

Todo el personal, excepto el de los centros de Educación Especial concertados, tendrá derecho, al cumplir los doce años de servicio en la empresa, a una gratificación extraordinaria equivalente al 7% de la remuneración anual establecida para su categoría en las tablas salariales vigentes en ese momento. Esta gratificación se percibirá cada vez que el trabajador cumpla un múltiplo de doce años de antigüedad.

El trabajador perderá este derecho si con anterioridad fuese sancionado con falta grave o muy grave, y ésta no estuviese prescrita o, aún estándolo, en dicho período se le sancionara por la comisión de seis o más faltas graves o muy graves.

Cuando coincidan en un mismo año tres o más trabajadores con derecho a esta gratificación, la empresa podrá prorratearla a lo largo de dos años.

Artículo 70. Abono de atrasos

En caso de que a un trabajador o trabajadora le finalice el contrato durante el período de negociación del Convenio, independientemente de que firme el «finiquito», la empresa le abonará, a partir de la publicación del Convenio y con efectos retroactivos, los atrasos que le correspondan.

TÍTULO V

Régimen asistencial

CAPÍTULO I

Seguridad y salud laboral

Artículo 71

Las empresas y el personal afectado por este Convenio cumplirán las disposiciones sobre Seguridad y Salud Laboral contenidas en la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.

Artículo 72. Revisión médica

El personal afectado por este Convenio tendrá derecho a una revisión médica anual, previa aceptación del interesado. Con carácter orientativo se indica que esta revisión podrá abarcar las siguientes o análogas exploraciones: audiometría, control de visión, análisis de sangre y orina, historia clínica, exploración médica y exploraciones especiales si procedieran, tales como electrocardiogramas, espirometría, etc.

El titular de la empresa informará a los representantes del personal sobre los servicios que en esta materia ofrece la Mutua contratada.

Artículo 73. Enfermedades profesionales

La Comisión Paritaria, en el plazo de seis meses desde la publicación del presente Convenio, gestionará ante la autoridad competente la creación de un servicio especializado en enfermedades profesionales (foniatría, problemas nerviosos...), así como su catalogación y atención. Se propondrán a la Seguridad Social como enfermedades profesionales las siguientes:

_ enfermedades neurológicas crónicas

_ patologías otorrinolaringológicas

_ enfermedades infectocontagiosas crónicas

_ alergias crónicas

_ desviaciones y enfermedades de columna.

Artículo 74. Cambio de puesto de trabajo para embarazadas

En el caso de embarazo de las trabajadoras afectadas por este Convenio, cuando exista peligrosidad o riesgo, a propuesta del delegado de prevención de salud laboral, la empresa, establecerá el cambio de trabajo pertinente o el mecanismo más adecuado para evitar los citados riesgos.

Artículo 75. Comisión Sectorial de Seguridad y Salud Laboral

En el marco del presente convenio se constituirá la Comisión Sectorial de Seguridad y Salud Laboral como órgano de participación, elaboración, ejecución y supervisión en la materia, en el plazo de los tres meses siguientes a la firma del convenio y tendrá una composición de cuatro miembros por cada una de las partes firmantes del Convenio. Dicha Comisión tendrá como objetivo coordinar, ejecutar y supervisar el desarrollo efectivo de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

CAPÍTULO II

Mejoras sociales

Artículo 76. Ayuda al estudio

La Comisión paritaria estudiará la fórmula de hacer valer en las distintas comisiones de admisión la prioridad de admisión en los centros para los hijos o tutelados de los trabajadores y trabajadoras afectados por este convenio.

Artículo 77. Seguros de Responsabilidad civil, invalidez y muerte

Todas las empresas deberán contar con una póliza de seguros que garantice la cobertura de responsabilidad civil de todo el personal afectado por este convenio.

De dicha póliza será contratante, tomadora y depositaria la empresa. Las empresas afectadas por este Convenio deberán disponer de dicha póliza en el plazo de dos meses, a partir de la publicación de este Convenio, y notificarán públicamente al comienzo de cada curso escolar a sus trabajadores y trabajadoras los pormenores de la misma y los procedimientos a seguir en caso de siniestro.

Deberá estar asegurado todo el personal, incluido el que se halle en situación de excedencia forzosa.

En extracto, las garantías de las pólizas reseñadas serán las siguientes:

_ Responsabilidad Civil: en que puedan incurrir los asegurados con motivo de sus actuaciones exclusivamente profesionales, con inclusión de fianza y defensa criminal y exclusión de riesgos que puedan ser asegurados por el ramo de automóviles y cualquier daño inmaterial que no sea consecuencia directa de los daños materiales y/o corporales garantizados por esta póliza.

_ Accidentes individuales sufridos por los asegurados en el ejercicio de la profesión. Capital asegurado en caso de invalidez permanente o muerte: tres millones de pta.

Artículo 78. Formación

La Mesa Negociadora se adhiere al Acuerdo Nacional de Formación Continua

CAPÍTULO III

Derechos sindicales

Artículo 79. Cierres y expedientes de regulación de empleo

Cualquier gestión encaminada a cierres o expedientes de regulación de empleo que afecten a los trabajadores de este convenio se pondrá en conocimiento de los representantes de los trabajadores.

Artículo 80. De todos los trabajadores

Ningún trabajador podrá ser discriminado por razón de su afiliación sindical, pudiendo expresar con libertad sus opiniones, así como publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social.

Todo trabajador podrá ser elector y elegible para ostentar cargos sindicales, siempre que reúna los requisitos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y la LOLS.

Artículo 81. De la asamblea de trabajadores y trabajadoras

Se garantiza el derecho de los trabajadores y trabajadoras a reunirse la empresa sin presencia de la misma, siempre que no se perturbe el desarrollo de las actividades de la misma y, en todo caso, de acuerdo con la legislación vigente.

La asamblea puede estar constituida por el personal de un centro o de diversos centros de la empresa. Ha de ser convocada por los delegados o delegadas de personal, por el comité de empresa, por una sección sindical o por el 20% de la plantilla del centro o de la empresa.

Las reuniones deberán ser comunicadas al representante legal de la empresa, con una antelación de 24 horas, con indicación de los asuntos incluidos en el orden del día y las personas no pertenecientes a la plantilla que van a asistir a la asamblea.

La empresa y la representación legal de los trabajadores acordarán las medidas oportunas para evitar perjuicios en la actividad normal de la empresa.

En períodos de negociación del convenio colectivo, las asambleas se podrán realizar en horario laboral, pudiendo disponer los trabajadores y trabajadoras de 15 horas anuales, siempre que se mantengan los servicios mínimos necesarios.

Artículo 82. De los afiliados y afiliadas

De acuerdo con el art. 8 del título IV de la LOLS, los trabajadores y trabajadoras afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:

a) Constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del sindicato.

b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, sin perturbar la actividad normal del Centro.

c) Recibir información que le remita su sindicato.

d) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de todos los trabajadores y trabajadoras.

Artículo 83. Descuento de la cuota sindical

A requerimiento escrito de los trabajadores afiliados a las centrales sindicales, las empresas podrán descontar en sus nóminas el importe de la cuota sindical, que se ingresará en la cuenta que el Sindicato correspondiente determine.

Artículo 84. Secciones sindicales

Podrán crearse secciones sindicales de las organizaciones sindicales más representativas siempre y cuando el sindicato cuente con al menos cuatro afiliados en el centro. Los representantes de dichas secciones sindicales no contarán con los derechos que la Ley otorga a los delegados de Personal o miembros de comité de Empresa, salvo que ostentaren esta condición.

Las secciones sindicales tienen todos los derechos que las ley les reconozca y los que se determinen en este convenio, entre ellos:

_ Difusión libre en la empresa de sus publicaciones, avisos y opiniones.

_ El de reunión en los locales de la empresa, en las mismas condiciones que se señalan para la asamblea de trabajadores.

Artículo 85. Representantes de los trabajadores y miembros de comités de Empresa

El trabajador, previo aviso con una antelación mínima de 24 horas y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legalmente y en este Convenio.

Artículo 86. Garantías de los delegados y delegadas de Personal

Los Delegados de Personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos y tendrán las mismas competencias y derechos y garantías establecidos para los comités de empresa en la legislación vigente.

Artículo 87. Acumulación de horas sindicales

Para facilitar la actividad sindical en la empresa, provincia, región, comunidad autónoma o estado, las centrales sindicales con derecho a formar parte de la Mesa Negociadora de este Convenio podrán acumular las horas de los distintos miembros de los comités de Empresa y, en su caso, de los delegados de Personal pertenecientes a sus organizaciones en aquellos trabajadores, delegados o miembros del comité de empresa que las centrales sindicales designen.

Para hacer efectivo lo establecido en este artículo, los sindicatos comunicarán a la patronal el deseo de acumular las horas de sus delegados. Cada central sindical podrá negociar con la patronal, al nivel que corresponda, la mencionada acumulación de horas sindicales.

Los acuerdos que, a efectos de fijar el número de permanentes sindicales, se negocien con las Consellerías correspondientes en aplicación de este artículo, también serán notificados a la organización patronal. En este caso, las Consellerías correspondientes harán efectivos los salarios de dichos permanentes sindicales.

Los sindicatos tienen la obligación de comunicar a la empresa el nombre de su trabajador liberado, previa aceptación expresa del mismo.

Artículo 88. Negociación colectiva

Los trabajadores y trabajadoras afiliados a centrales sindicales con implantación en el sector en el ámbito nacional o autonómico que se mantengan en activo en alguna empresa y hayan sido designados como miembros de la Comisión Negociadora (y siempre que la empresa sea del sector afectado por la negociación o arbitraje), previo aviso y justificación posterior, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor negociadora, tanto en la negociación de futuros convenios como en las sesiones de la comisión Paritaria de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Artículo 89. Derechos de los sindicatos

Quienes ostenten cargos electivos de ámbito provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho, según el art. 9 de la LOLS:

a) A la asistencia y acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario con una antelación de 48 horas como mínimo, sin interrumpir el trabajo normal.

b) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo.

c) A la excedencia forzosa, con derecho a reserva de puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo dentro de los dos meses siguientes a la fecha del cese en su cargo.

Artículo 90. Elecciones sindicales

En los centros con cinco o más trabajadores se podrán celebrar elecciones sindicales si así lo solicita alguno de los sindicatos representativos del sector.

TÍTULO VI

Faltas, sanciones, infracciones

CAPÍTULO I

Faltas

Artículo 91. Faltas

Toda falta cometida por un trabajador o trabajadora se clasifica, según su importancia, en:

a) falta leve

b) falta grave

c) falta muy grave.

Artículo 92. Faltas leves

Son faltas leves:

- Tres faltas de puntualidad cometidas durante un período de treinta días.

- No notificar en un plazo de veinticuatro horas siguientes a la ausencia, los motivos que justificaron la falta al trabajo.

- El abandono del servicio sin causa justificada, aunque sea por breve tiempo, siempre que por los perjuicios que origine a la empresa, a las personas con discapacidad o a los compañeros de trabajo, no deba ser considerada grave o muy grave.

- Negligencia en el cumplimiento de las normas e instrucciones recibidas.

- No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falte al trabajo por causa justificada, a menos que sea evidente la imposibilidad de hacerlo.

- Negligencia en la conservación del material y las instalaciones y en el control de asistencia, disciplina y atención a los usuarios.

Artículo 93. Faltas graves

Son faltas graves:

- Más de tres y menos de once faltas de puntualidad cometidas en un período de treinta días.

- Faltar injustificadamente al trabajo un día en un período de treinta días.

- El incumplimiento de las obligaciones educativas, de acuerdo con la legislación vigente.

- Falta de atención debida al trabajo encomendado y la desobediencia a las instrucciones de sus superiores en materia de servicio con perjuicio para la empresa o las personas con discapacidad.

- Discusiones públicas con compañeros o compañeras de trabajo en la empresa, que menosprecien ante los usuarios la imagen de un trabajador o trabajadora.

- La reiteración o reincidencia en falta leve en un mismo trimestre siempre que haya existido sanción.

Artículo 94. Faltas muy graves

Son faltas muy graves:

- Once o más faltas de puntualidad cometidas durante un período de treinta días.

- Más de veinte faltas de puntualidad cometidas en un año, siempre que haya existido sanción.

- La falta injustificada al trabajo durante dos días en un período de treinta.

- La simulación de enfermedad o accidente.

- Los malos tratos de palabra u obra a las personas con discapacidad, sus familias, jefes o compañeros.

- El fraude, la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto, robo o complicidad, tanto en la empresa como a terceras personas, cometido dentro de las dependencias de la empresa.

- El abandono injustificado y reiterado de la función encomendada a su categoría profesional que ocasione perjuicios al servicio.

- El abuso de autoridad.

- La reincidencia en falta grave, si se cometiese dentro de los tres primeros meses siguientes a haberse producido la primera y siempre que esta hubiese sido sancionada.

Artículo 95. Reincidencia

Sólo se considerará reincidencia a la hora de la catalogación de las faltas si existiera sanción por la comisión de la primera falta.

Artículo 96. Prescripción de las faltas

Las infracciones cometidas por los trabajadores prescribirán:

- las faltas leves, a los diez días;

- las graves, a los quince días,

- las muy graves, a los cincuenta días.

Estos plazos se entienden desde el momento en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta.

CAPÍTULO II

Sanciones

Artículo 97. Sanciones

Las sanciones serán:

- Para faltas leves: amonestación verbal en presencia de los representantes sindicales; y si fueran reiteradas, amonestación por escrito.

- Por faltas graves: amonestación por escrito o suspensión de empleo y sueldo entre uno y quince días, con constatación en el expediente personal.

- Por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo de hasta sesenta días, con o sin apercibimiento de despido.

Artículo 98. Mecanismo

Todas las sanciones serán comunicadas por escrito al infractor, sea cual sea el grado de la falta, indicando la fecha y el hecho que la motivaron. La comunicación ha de hacerse en el tiempo y forma señalados y el trabajador o trabajadora deberá firmar el justificante de recepción. El trabajador o trabajadora tendrá cinco días para formular alegaciones por escrito a fin de defenderse.

La empresa remitirá ambos documentos al comité de empresa o al delegado o delegada sindical, con el objeto de que se emita el informe oportuno en el plazo de tres días, finalizado el cual la empresa presentará la documentación al Consejo de Centro/Empresa u órgano equivalente para su conocimiento.

Cuando la sanción conlleve despido, éste no se hará efectivo hasta que no hayan transcurrido quince días después de realizados todos los trámites necesarios.

El incumplimiento por parte de la empresa de los trámites previstos en este artículo determinará la nulidad de las sanciones impuestas.

Artículo 99. Reducción de las sanciones

El titular de la empresa, oídas las alegaciones, vistos los informes emitidos por los diversos órganos y teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el hecho y la conducta ulterior del sancionado, podrá reducir las sanciones por faltas leves, graves y muy graves.

CAPÍTULO III

Infracciones de los empresarios

Artículo 100

Ante la supuesta omisión o acción cometida por los titulares de las Empresas que sean contrarias a lo dispuesto en este Convenio y demás disposiciones legales, el personal contratado, a través de los representantes legales de los trabajadores, tratará, en primera instancia, de corregir la supuesta infracción apelando verbalmente o por escrito al titular de la empresa.

Si en el plazo de diez días, desde la notificación oficial al titular, no hubiese recibido solución, o ésta no fuese satisfactoria para el reclamante, podrá incoar expediente ante la Comisión Paritaria de Conciliación, Arbitraje e Interpretación, la cual, en el plazo máximo de veinte días desde la recepción del mismo, emitirá dictamen.

Cualquiera de las partes podrá apelar al dictamen de la Inspección de Trabajo o Consellería de Ocupación, Industria y Comercio.

En todo caso, se estará a lo previsto en las disposiciones legales vigentes y especialmente a lo dispuesto en la Ley 8/1988 de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Se respetarán como derechos adquiridos las condiciones de jornada y vacaciones más beneficiosas que vinieran disfrutando los trabajadores y trabajadoras antes de la entrada en vigor de este convenio y se conservarán como derecho ad personam.

Segunda

Las partes negociadoras del presente convenio se adhieren al Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC), así como a su reglamento de aplicación, que vinculará a la totalidad de las empresas y a la totalidad de los trabajadores representados, actuando en primera instancia la Comisión Paritaria de este convenio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Las diferencias de salario que las empresas adeuden a los trabajadores, en concepto de atrasos, como consecuencia de la aplicación desde el 1 de enero de 2000 de las nuevas tablas salariales, deberán quedar totalmente saldadas en el plazo de dos meses a partir de la publicación del presente convenio.

Segunda

Si durante el año 2000 el IPC experimenta un aumento superior a los porcentajes aplicados a las tablas salariales, la patronal se compromete a negociar con la administración la diferencia entre el aumento salarial y el IPC real.

Tercera

No se podrá contratar, a partir de la publicación de este convenio a nadie con una categoría distinta a las previstas en el mismo.

Cuarta

En consonancia con lo acordado en fecha 22 de julio de 1999, FEAD se compromete a incluir en las tablas salariales de los centros que reciben subvención de la Consellería de Bienestar Social para el año 2001 las cantidades necesarias para alcanzar la cuarta parte de la diferencia existente entre los salarios actuales y los de los centros públicos correspondientes, siempre que la Generalitat Valenciana asuma el abono de las cantidades correspondientes.

DISPOSICIÓN FINAL

La remuneración total que a la entrada en vigor de este Convenio venga recibiendo el personal afectado por el mismo, no podrá en ningún caso ser reducido por la aplicación de las normas que en el mismo se establecen.

Con respecto a las demás situaciones, serán respetadas las más beneficiosas que vinieran disfrutando los trabajadores individual y colectivamente.

ANEXO I

CATEGORÍAS

CAPÍTULO I

Categorías profesionales

GRUPO A: TITULADOS SUPERIORES.

PERSONAL DE ATENCIÓN DIRECTA:

Son aquellas personas contratadas en función de su titulación de grado superior para ejercer labores propias de su especialidad.

Se agrupan dentro de esta categoría l psicólogos, psicólogas, pedagogos y pedagogas, médicos, y cualquier otra especialidad que pueda necesitar la empresa para el normal desarrollo de su actividad.

GRUPO B: TITULADOS MEDIOS:

PERSONAL DE ATENCIÓN DIRECTA

B.1, B.7. Titulado de Grado Medio.

Son aquellas personas contratadas en función de una titulación y especialidad concretas que le capacitan legalmente para ejercer las funciones propias de su especialidad.

B.6, B.8. Profesor/a titular del aula.

Es el profesional que, estando en posesión del título de maestro especialista en Educación Especial, o cualquier otro que le habilite para esta función, tiene a su cargo un curso, o imparte a los alumnos las materias consideradas fundamentales, recogidas en un programa oficial, siendo ésta una categoría a extinguir.

B.9. Terapeuta de ayuda a domicilio.

Es el profesional que, estando en posesión de la titulación adecuada, realiza funciones de educación y atención a las personas con discapacidad, asistiéndolas en el domicilio de éstas.

B.10. Responsable de actividades de ocio y vida social.

Es el profesional que, estando en posesión de la titulación adecuada, organiza y coordina estas actividades.

B.2, B.11. Fisioterapeuta.

Es el profesional que, estando en posesión de la titulación adecuada, ejecuta tratamientos de rehabilitación de alteraciones músculo-esqueléticas a través de medios físicos no cruentos. Colabora en la elaboración de programas individuales y colectivos con el resto del equipo multidisciplinar. Orienta a los padres en materia de tratamientos propios.

B.3, B.12. Logopeda:

Es el profesional que con la titulación adecuada tiene la función de detectar, explorar, atender a los trastornos de voz, audición, habla y lenguaje y otras técnicas de comunicación alternativas.

B.4, B.13. Ayudante técnico sanitario.

Es el profesional que, en virtud de su titulación, es contratado para ejercer las funciones sanitarias propias de su especialidad.

B.5, B.14. Trabajador/a social:

Es la persona que con la titulación adecuada tiene las siguientes funciones:

- Arbitrar equipamientos sustitutivos del hogar.

- Proporcionar prestaciones técnicas a personas que se encuentren en graves dificultades para acceder al uso normalizado de los sistemas ordinarios de protección social.

- Fomentar las medidas de reinserción orientadas a normalizar las condiciones de vida de los discapacitados.

- Atender las disfunciones básicas que se producen en el medio social y en los núcleos de convivencia básicos, corrigiéndolas o en todo caso compensándolas.

- Coordinación con padres, equipos técnicos y profesionales que atienden al discapacitado.

B.15. Técnico en estimulación:

Aquel profesional que, estando en posesión de la titulación adecuada, está capacitado por su formación teórico-práctica para llevar a cabo las sesiones de tratamiento según las normas que marque el psicólogo o pedagogo del centro.

PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS

B.16. Jefe de Administración:

Es el profesional que, estando en posesión de la titulación adecuada, tiene a su cargo la dirección administrativa de la empresa o centro, dependiendo de él las diversas funciones administrativas a las que imprime unidad. Deberá tener preparación completa de los distintos trabajos que una administración supone, estará al tanto de la legislación y disposiciones oficiales que se dicten en relación con el servicio que tiene encomendado y cuantas instrucciones dé la empresa para la buena marcha administrativa y ordenación de los servicios.

GRUPO C

Se agrupan en esta categoría todos aquellos profesionales que son contratados preferentemente en virtud de su titulación de Bachiller, FP-II o equivalente, para ejercer en funciones propias de su especialidad o experiencia.

Pertenecen a este grupo las siguientes categorías profesionales:

PERSONAL DE ATENCIÓN DIRECTA

C.1. Maestro/a de taller.

Es el profesional que está al frente de un taller determinado y se encarga de:

- Elaborar, aplicar y supervisar los programas de aprendizaje de conocimientos teórico-prácticos propios de su especialidad.

- Mantener el equipamiento del taller (maquinaria y herramientas) en condiciones óptimas de seguridad higiene y funcionamiento.

- Iniciar a los atendidos en el manejo de la maquinaria específica de su taller.

- Controlar la actividad productiva de su taller: entradas y salidas de material y facturación en talleres de producción propia.

- Coordinarse con el monitor ocupacional cuando este deba aplicar o supervisar programas de aprendizaje laboral propios de la especialidad.

- Elaborar puntos concretos de la programación, que tengan relación con su especialidad.

- Apoyar al psicólogo/a en las pautas o programas elaborados por éstos.

C.2. Monitor/a de ocio y tiempo libre.

Es quien con la titulación adecuada colabora directamente con el responsable de actividades en la organización y realización de las actividades de ocio y vida social.

C.3. Educador/a y/o monitor de residencia.

Es el que con la titulación adecuada se dedica a:

- Realizar junto con el personal técnico las actividades educativas sociales, recreativas y culturales que se realicen en el Centro.

- Aplicar bajo la supervisión del personal técnico inmediato superior los programas de aprendizaje de hábitos de autonomía, de habilidades sociales, y actividades rehabilitadoras.

C.4. Monitor ocupacional.

Es el responsable directo de un grupo de personas con minusvalía en la realización de programas del Centro Ocupacional, tanto si se desarrollan en la sede del Centro como en cualquier otro lugar dentro del horario.

Es el responsable de los recursos instrumentales en su grupo de trabajo en cuanto a control, mantenimiento y transformación de materias primas, apoyando al psicólogo en las pautas o programas elaborados por éste.

C.5. Jefe de producción.

Es el técnico del centro Especial de Empleo que tiene la responsabilidad del trabajo, la disciplina y seguridad del personal. Tiene a su cargo la dirección de los talleres, control de combustibles, materias primas, etc., clasificación y distribución de trabajos y personal a su cargo, estudios de producción y rendimientos, debiendo participar en la producción.

PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS

C.6. Oficial Administrativo de 1ª:

Es la persona que con la titulación pertinente actúa a las órdenes del gerente o jefe de administración, y que se encarga de un servicio determinado, con iniciativa y responsabilidad en el mismo y con otros empleados o no a su cargo.

C.7. Oficial de 1ª de Servicios Generales.

Es el técnico que posee y aplica cuando es necesario los conocimientos de su especialidad con corrección y eficacia.

C.8. Cocinero/a gobernanta.

Es el que se encarga de la intendencia alimentaria del centro, del suministro, elaboración, condimentación y presentación de los alimentos así como del cuidado de su servicio en las debidas condiciones. Es responsable también del mantenimiento y conservación de las máquinas y utensilios.

C.9. Conductor/a de 1ª.

Es la persona que, estando en posesión del carnet de tipo «D», realiza el transporte en vehículos de más de 1 + 8 plazas.

GRUPO D

Pertenecen a este grupo todos aquellos trabajadores que preferentemente con titulación de FPI o Graduado Escolar, son contratados para realizar alguna de las siguientes funciones:

PERSONAL DE ATENCIÓN DIRECTA

D.1. Ayudante técnico.

Es el que en los centros de Empleo ayuda al jefe de Producción en su grupo.

D.2. Cuidador / Auxiliar Ocupacional.

Es el trabajador que, poseyendo la capacidad para desarrollar funciones polivalentes en la asistencia y atención directa de las personas con discapacidad, cuidan del orden y ejecución de las actividades en todos los actos del día y de la noche, colaborando en programas de adquisición de hábitos e, incluso de modificación de conducta, pudiendo tener la responsabilidad de un grupo en actividades de aseo personal, habitaciones, cuidados higiénicos, alimentación, ocio y tiempo libre, excursiones, etc., y demás funciones asistenciales y de integración que le sean encomendadas.

PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIO

D.3. Auxiliar administrativo.

Es quien se dedica a operaciones elementales de carácter administrativo y que no requieren iniciativa profesional.

D.4. Oficial administrativo de 2ª.

Es la persona que con iniciativa y responsabilidad restringidas, a las ordenes de un superior (oficial administrativo de 1ª o jefe de administración), ejecuta trabajos de carácter auxiliar secundario que sólo requieren conocimientos generales técnico administrativos tales como: correspondencia, mecanografía, archivos, operaciones bancarias simples, etc. y cualquier otra operación elemental de carácter administrativo.

D.5. Oficial de 2ª de Servicios Generales.

Es la persona contratada que actúa bajo las órdenes del oficial de 1ª y ejecuta con suficiente corrección y eficacia trabajos propios de su especialidad. En esta categoría se incluye el oficial de mantenimiento y cocinero.

D.6. Conductor/a.

Es el trabajador o trabajadora que estando en posesión del carnet exigido para el efecto por la legislación vigente para los servicios públicos de viajeros, tiene a su cargo el traslado de las personas con discapacidad tanto en autocares como en turismos habilitados a tal fin.

GRUPO E

Pertenecen a este grupo aquellos trabajadores y trabajadoras que sin ningún requisito de titulación son contratados para realizar las funciones de:

PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS

E.1. Guarda.

Es la persona encargada de la custodia y vigilancia de las dependencias y de los centros, supervisión del estado de las instalaciones en los momentos en que no hay actividad normalizada, especialmente durante las noches y días festivos.

E.2. Auxiliar de servicios generales y domésticos.

Es la persona que se ocupa del aseo y limpieza de las dependencias del centro, del lavado, costura, plancha, así como de los utensilios de cocina.

E.3. Auxiliar de Comedor.

Es el trabajador que contratado a tal efecto y a las órdenes del equipo técnico colabora con éste a la hora de distribuir y administrar comidas a las personas con discapacidad.

E.4. Auxiliar de Transporte.

Es el profesional que se ocupa de:

- Subir y bajar a las personas con discapacidad, sus bolsas y sillas de ruedas.

- Controlar el aseo y limpieza en el trayecto.

- Participar en la confección de horarios e itinerarios.

- Pasar parte inmediato de las incidencias.

E.5. Ordenanza.

Es la persona encargada de hacer recados dentro y fuera del centro, orientar al público, copiar y fotocopiar documentos, recoger y entregar correspondencia, atender el teléfono, vigilar los accesos al centro y sus dependencias, controlando las entradas y salidas de las personas y dar parte a su superior inmediato de las reparaciones necesarias.

GRUPO F

Pertenecen a este grupo los discapacitados contratados en los centros especiales de Empleo, con categoría de peón.

CAPÍTULO II

Categorías funcionales

Se agrupan bajo este epígrafe los cargos temporales de coordinación y dirección que a continuación se especifican:

1. director/a del centro.

Es el responsable del correcto funcionamiento del centro, y el representante de las instancias superiores.

Serán sus funciones las siguientes:

- Es responsable de la gestión global del centro, coordinándose con los órganos superiores correspondientes.

- Coordina y organiza los programas y actividades de todos los departamentos del centro para así conseguir un funcionamiento efectivo del mismo.

- Presta asesoramiento y apoyo dentro del ámbito de sus competencias a los órganos de participación del centro, elevando a los órganos superiores las propuestas y resoluciones que se adopten.

- Es el responsable ante la entidad titular del personal del centro.

2. Coordinador/a de Residencia.

Son sus funciones:

- Promover y evaluar los programas necesarios para conseguir la mayor autonomía personal, social y de ocio, facilitando a los monitores de residencia los recursos necesarios para poder llevar a cabo los programas y fomentar diversas actividades en beneficio de las personas con discapacidad.

- Estar en contacto directo con los padres y familiares para favorecer la buena evolución y desarrollo de las personas con discapacidad, en colaboración con el director, en las áreas de su competencia.

- Realizar aquellas funciones que con arreglo a su puesto y categoría profesional se necesiten, dependiendo de las características de cada residencia.

3. director gerente

4. jefe de estudios.

5. secretario.

ANEXO II

TABLAS SALARIALES 2000

CATEGORÍA

SUELDO

TRIENIO

GRUPO A

A.1. Titulado Grado Superior

205.558

8.263

A.2. Titulado Grado Superior Educación Especial Concertada o Convenida

222.576

8.198

GRUPO B

B.1. Titulado Grado Medio Educación Especial Concertada o convenida

203.713

5.472

B.2. Fisioterapeuta Educación Especial Concertada o convenida

203.713

5.472

B.3. Logopeda Educación Especial Concertada o convenida

203.713

5.472

B.4. ATS o DUE Educación Especial Concertada o Convenida

203.713

5.472

B.5. Trabajador Social Educación Especial Concertada o Convenida

203.713

5.472

B.6. Profesor Titular Educación Especial Concertada o Convenida:

De enero a junio de 2000

De julio a diciembre de 2000

228.247

232.040

5.214

5.214

B.7. Titulado Grado Medio

151.400

5.950

B.8. Profesor Titular

166.750

5.630

B.9. Terapeuta de Ayuda a Domicilio

151.400

5.950

B.10. Respons. Activ. Ocio y Vida Social

151.400

5.950

B.11. Fisioterapeuta

151.400

5.950

B.12. Logopeda

151.400

5.950

B.13. ATS o DUE

151.400

5.950

B.14. Trabajador Social

151.400

5.950

B.15. Técnico en Estimulación

151.400

5.950

B.16. Jefe de Administración

166.750

6.613

GRUPO C

C.1. Maestro de Taller

153.067

5.830

C.2. Monitor de Ocio

140.973

5.290

C.3. Educador/Monitor Resid. y/o C.Día

142.039

5.196

C.4. Monitor Ocupacional

140.481

5.289

C.5. Jefe de Producción

163.273

6.377

C.6. Oficial Administrativo de 1ª

112.200

4.833

C.7. Oficial de 1ª de Serv. Generales

112.200

4.833

C.8. Cocinero/Gobernante

121.949

5.299

C.9. Conductor de 1ª

121.949

5.299

GRUPO D

D.1. Ayudante Técnico

130.701

5.067

D.2. Cuidador/Auxiliar Ocupacional

114.316

4.453

D.3. Auxiliar Administrativo

97.920

3.869

D.4. Oficial Administrativo de 2ª

102.644

4.348

D.5. Oficial de 2ª de Serv. Generales

102.525

4.348

D.6. Conductor

102.525

4.348

GRUPO E

E.1. Guarda

97.092

4.014

E.2. Auxiliar Serv. Gener. y Domésticos

97.092

3.685

E.3. Auxiliar de Comedor

97.092

3.685

E.4. Auxiliar de transporte

97.092

3.685

E.5. Ordenanza

97.092

3.829

GRUPO F

Peón

Salario Mínimo Interprofesional

2.800

 

COMPLEMENTOS SALARIALES

CATEGORÍA

CANTIDAD

Director de Centro

37.662

Director de Centro de Educ. Especial concertado o Convenido

45.851

Coordinador de Residencia

16.114

Jefe de Estudios

29.686

Secretario

18.264

Monitor Ocupacional

19.818

 

ANEXO III

En los centros de Educación Especial concertados o convenidos por la Consellería de Educación, a partir de enero de 2001 se tenderá a que las plantillas de estos centros se vayan homologando con las de los centros públicos, de modo que, tras un periodo transitorio cuya duración establecerá esa consellería, los centros cuenten con las siguientes ratios de personal complementario:

 

Ratios de personal complementario

Profesionales

Nº de Alumnos

Nº de Profesionales

Autismo y trastornos graves de personalidad: (de 3 a 5 alumnos por unidad)

Aud. y Lenguaje

15 a 20

1

Educadores

3 a 5

1

Discapacidad motórica y plurideficiencias: (de 4 a 6 alumnos por unidad)

Aud. y Lenguaje

15 a 20

1

Educadores

4 a 6

1

Fisioterapeutas

15 a 20

1

Discapacidad mental profunda y severa: (de 6 a 8 alumnos por unidad)

Aud. y Lenguaje

20 a 40

1

Educadores

12 a 16

1

Fisioterapeutas

35 a 40

1

Discapacidad mental moderada: (de 8 a 10 alumnos por unidad)

Aud. y Lenguaje

20 a 30

1

Educadores

25 a 40

1

Fisioterapeutas

50 a 75

1

Estas ratios sólo podrán ser modificadas previa autorización por la Consellería de Educación, para adaptarlas a las peculiaridades de cada centro.



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