REAL DECRETO 1216/1997, DE 18 DE JULIO,
por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo
a bordo de los buques de pesca.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, determina el cuerpo básico de garantías
y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección
de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones
de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y
eficaz. Según el artículo 6 de la misma serán las
normas reglamentarias las que irán fijando y concretando los aspectos
más técnicos de las medidas preventivas.
Así, son las normas de desarrollo reglamentario
las que deben fijar las medidas mínimas que deben adoptarse para
la adecuada protección de los trabajadores. Entre ellas se encuentran
las destinadas a garantizar que del trabajo a bordo de buques de pesca
no se deriven riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores.
En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el
ámbito de la Unión Europea se han fijado, mediante las correspondientes
Directivas, criterios de carácter general sobre las acciones en
materia de seguridad y salud en los centros de trabajo, así como
criterios específicos referidos a medidas de protección contra
accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 93/103/CE,
de 23 de noviembre, establece las disposiciones mínimas de seguridad
y de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca. Mediante el presente
Real Decreto se procede a la transposición al derecho español
del contenido de la Directiva mencionada.
En su virtud, de conformidad con el artículo 6
de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales, de Fomento
y de Agricultura, Pesca y Alimentación, consultadas las organizaciones
empresariales y sindicales mas representativas, oída la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 18 de julio de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.
1. El presente Real Decreto establece, en el marco de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo
de los buques de pesca nuevos y existentes, tal como se definen en el artículo
2.
2. Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de
enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención,
se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado
en el apartado anterior, sin perjuicio de las disposiciones más
específicas contenidas en el presente Real Decreto.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente Real Decreto, se entenderá
por:
1. Buque de pesca: todo buque abanderado en España
o registrado bajo la plena jurisdicción española, utilizado
a efectos comerciales para la captura o para la captura y el acondicionamiento
del pescado u otros recursos vivos del mar.
2. Buque de pesca nuevo: todo buque de pesca, cuya eslora entre perpendiculares sea igual o superior a 15 metros, que a partir del 23 de noviembre de 1995, o con posterioridad, cumpla alguna de las condiciones siguientes:
a) Que se haya celebrado un contrato de construcción o de transformación importante.
b) Que, de haberse celebrado un contrato de construcción o de transformación importante antes del 23 de noviembre de 1995, la entrega del buque se produzca transcurridos al menos tres años a partir de dicha fecha.
c) Que, en ausencia de un contrato de construcción:
1º Se haya instalado la quilla del buque.
2º O se haya iniciado una construcción por la que se reconozca un buque concreto.
3º O se haya empezado una operación de montaje
que suponga la utilización de, al menos, 50 toneladas del total
estimado de los materiales de estructura o un 1 por 100 de dicho total
si este segundo valor es inferior al primero.
3. Buque de pesca existente: todo buque de pesca, cuya
eslora entre perpendiculares sea igual o superior a 18 metros, que no sea
un buque de pesca nuevo.
4. Buque: todo buque de pesca nuevo o existente.
5. Trabajador: toda persona que ejerza una actividad profesional
a bordo de un buque, incluidas las personas en período de formación
y los aprendices, con exclusión del personal de tierra que realice
trabajos a bordo de un buque atracado en el muelle y de los prácticos
de puerto.
6. Armador: la persona física o jurídica
que, utilizando buques propios o ajenos, se dedique a la explotación
de los mismos, aún cuando ello no constituya su actividad principal,
bajo cualquier modalidad admitida por los usos internacionales, incluida
la cesión de uso de los buques. En este caso se considerará
que el armador es la persona física o jurídica a quien se
ha cedido o que efectúa el uso del buque.
7. Capitán: todo trabajador debidamente habilitado
para ello, que manda el buque o es responsable del funcionamiento operativo-marítimo
del mismo.
Artículo 3. Obligaciones generales.
1. Los armadores adoptarán las medidas necesarias para que:
a) Los buques sean utilizados sin poner en peligro la seguridad y la salud de los trabajadores, en particular en las condiciones meteorológicas previsibles, sin perjuicio de la responsabilidad del Capitán.
b) Además de la documentación prevista en
el artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales,
se realice un informe detallado de los sucesos que ocurran en el mar y
que tengan o pudieran tener algún efecto en la salud de los trabajadores
a bordo. Dicho informe deberá transmitirse a la autoridad laboral.
Asimismo, tales sucesos se consignarán de forma detallada en el
cuaderno de bitácora o, en su defecto, en un documento específico
para ello.
2. Con objeto de preservar la seguridad y la salud de
los trabajadores, el armador facilitará al Capitán los medios
que éste necesite para cumplir las obligaciones que le impone el
presente Real Decreto.
3. En la aplicación de lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales,
el trabajador deberá tomar en consideración los posibles
riesgos que corran los demás trabajadores.
4. Los buques estarán sujetos a los controles periódicos
previstos en la normativa que les sea de aplicación.
Artículo 4. Disposiciones mínimas de seguridad
y de salud en los buques.
1. Los buques de pesca nuevos deberán cumplir las
disposiciones mínimas de seguridad y salud previstas en el anexo
I del presente Real Decreto.
2. Cuando se efectúen reparaciones, reformas o
modificaciones importantes en los buques, éstas deberán cumplir
las disposiciones mínimas de seguridad y salud previstas en el anexo
I del presente Real Decreto.
3. Los buques de pesca existentes deberán cumplir
las disposiciones mínimas de seguridad y salud previstas en el anexo
II del presente Real Decreto.
Artículo 5. Equipos y mantenimiento
.
El armador, sin perjuicio de la responsabilidad del Capitán,
para preservar la seguridad y la salud de los trabajadores, deberá:
1. Velar por el mantenimiento técnico de los buques,
de las instalaciones y de los dispositivos, en particular de los que se
mencionan en los anexos I y II del presente Real Decreto, y por que los
defectos observados que puedan afectar a la seguridad y a la salud de los
trabajadores se eliminen lo antes posible.
2. Tomar medidas para garantizar la limpieza periódica
de los buques y del conjunto de las instalaciones y dispositivos, de forma
que se mantengan en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.
3. Mantener a bordo del buque los medios de salvamento
y supervivencia apropiados, en buen estado de funcionamiento y en cantidad
suficiente.
4. Tomar en consideración las disposiciones mínimas
de seguridad y de salud relativas a los medios de salvamento y supervivencia
que figuran en el anexo III del presente Real Decreto.
5. Tomar en consideración las especificaciones
en materia de equipos de protección individual que figuran en el
anexo IV del presente Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas
de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores
en el trabajo de equipos de protección individual.
Artículo 6. Obligaciones en materia de formación
e información.
1. De conformidad con los artículos 18 y 19 de
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el armador, sin perjuicio
de la responsabilidad del Capitán, garantizará que los trabajadores
y los representantes de los trabajadores reciban una formación e
información adecuadas sobre la salud y la seguridad a bordo de los
buques, así como sobre las medidas de prevención y protección
que se adopten en aplicación del presente Real Decreto.
2. La información deberá ser comprensible
para los trabajadores afectados.
3. La formación se impartirá en forma de instrucciones precisas y comprensibles. Se referirá, en especial, a la lucha contra incendios, a la utilización de medios de salvamento y supervivencia y, para los trabajadores a quienes concierna, a la utilización de los aparejos de pesca y de los equipos de tracción, así como a los diferentes métodos de señalización, en particular mediante comunicación gestual.
Dicha formación se actualizará cuando las
modificaciones de las actividades a bordo lo hagan necesario.
Artículo 7. Obligaciones en materia de formación
especializada de las personas que puedan mandar un buque.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre seguridad,
salud y asistencia médica a bordo de buques, el armador garantizará
que toda persona que pueda mandar un buque reciba una formación
especializada sobre las siguientes materias:
1. Prevención de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo a bordo y medidas que deban adoptarse en caso de accidente.
2. Lucha contra incendios y utilización de medios de salvamento y supervivencia.
3. Estabilidad del buque y mantenimiento de dicha estabilidad
en cualesquiera condiciones previsibles de carga y durante las operaciones
de pesca.
4. Procedimientos de navegación y comunicación
por radio.
Artículo 8. Consulta y participación de
los trabajadores.
La consulta y participación de los trabajadores
o sus representantes sobre las cuestiones a las que se refiere este Real
Decreto se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Disposición adicional única. Remisión
de documentos.
Las autoridades laborales remitirán a las sanitarias
copia de cuanta información reciban de conformidad con lo previsto
en el apartado 1.b) del artículo 3 de este Real Decreto.
Disposición transitoria única. Aplicación
del anexo II.
Los buques de pesca existentes deberán cumplir
las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo que
figuran en el anexo II a más tardar el 23 de noviembre del 2002.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Guía técnica.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo,
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del
Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
de los Servicios de Prevención, elaborará y mantendrá
actualizada una Guía Técnica, de carácter no vinculante,
para la evaluación y prevención de los riesgos relativos
a la utilización de los buques de pesca.
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
y al Ministro de Fomento, previo informe favorable de los otros Ministros
coproponentes de este Real Decreto, y previo informe de la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar, en el ámbito
de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias
para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto, así
como para las adaptaciones de carácter estrictamente técnico
de sus anexos en función del progreso técnico y de la evolución
de normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos
en materia de buques de pesca.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los
dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
Dado en Madrid a 18 de julio de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
ANEXO I
Disposiciones mínimas de seguridad y de salud aplicables
a los buques de pesca nuevos
OBSERVACIÓN PRELIMINAR
Las obligaciones previstas en el presente anexo se aplicarán
siempre que lo exijan las características del lugar de trabajo o
de la actividad, las circunstancias o cualquier riesgo a bordo de un buque
de pesca nuevo.
1. Navegabilidad y estabilidad
1. El buque deberá mantenerse en buenas condiciones
de navegabilidad y dotado de un equipo apropiado correspondiente a su destino
y a su utilización.
2. La información sobre las características
de estabilidad del buque deberá estar disponible a bordo y ser accesible
para el personal de guardia.
3. Todo buque deberá tener y conservar una estabilidad suficiente en estado intacto en las condiciones de servicio previstas.
El capitán deberá adoptar las medidas de precaución necesarias para el mantenimiento de la estabilidad del buque.
Las instrucciones relativas a la estabilidad del buque
deberán observarse estrictamente.
2. Instalación mecánica y eléctrica
1. La instalación eléctrica deberá
proyectarse y realizarse de modo que no presente ningún peligro
y que garantice:
a) La protección de la tripulación y del
buque contra los peligros eléctricos.
b) El funcionamiento correcto de todos los equipos necesarios
para el mantenimiento del buque en condiciones normales de operación
y habitabilidad, sin recurrir a una fuente de energía eléctrica
de emergencia.
c) El funcionamiento de los aparatos eléctricos
esenciales para la seguridad en cualquier situación de emergencia.
2. Deberá instalarse una fuente de energía
eléctrica de emergencia.
Salvo en los buques abiertos, la fuente de energía eléctrica de emergencia deberá estar situada fuera de la sala de máquinas y estar diseñada, en todos los casos, de forma que garantice, en caso de incendio o de avería de la instalación eléctrica principal, el funcionamiento simultáneo, durante un mínimo de tres horas:
a) Del sistema de comunicación interna, de los detectores de incendios y de las señales necesarias en caso de emergencia.
b) De las luces de navegación y de la iluminación de emergencia.
c) Del sistema de radiocomunicación.
d) De la bomba eléctrica de emergencia contra incendios,
si forma parte del equipo del buque.
Cuando la fuente de energía eléctrica de emergencia sea una batería de acumuladores y falle la fuente de energía eléctrica principal, esta batería de acumuladores deberá quedar conectada automáticamente al cuadro de distribución de energía eléctrica de emergencia y deberá garantizar la alimentación ininterrumpida durante tres horas de los sistemas a los que se hace referencia en el primer, segundo y tercer apartados del párrafo segundo.
Siempre que sea posible, el cuadro principal de distribución
de electricidad y el cuadro de emergencia deberán estar instalados
de tal forma que no puedan estar expuestos simultáneamente al agua
o al fuego.
3. Los cuadros de distribución deberán disponer
de indicaciones claras; deberán revisarse periódicamente
las cajas y los soportes de los fusibles para asegurarse de que se están
utilizando fusibles de intensidad de fusión correcta.
4. Los compartimientos donde se almacenen los acumuladores
eléctricos deberán estar adecuadamente ventilados.
5. Deberán probarse frecuentemente y mantenerse
en correcto estado de funcionamiento todos los dispositivos electrónicos
de navegación.
6. Deberá probarse y examinarse periódicamente
todo el equipo utilizado para la carga y descarga.
7. Todos los componentes del mecanismo de tracción,
del mecanismo de carga y descarga y de los demás equipos afines
se deberán mantener en buenas condiciones de funcionamiento.
8. Cuando haya a bordo instalaciones de refrigeración
y sistemas de aire comprimido, deberán mantenerse correctamente
y revisarse periódicamente.
9. Los aparatos de cocina y electrodomésticos que utilicen gases pesados deberán utilizarse sólo en espacios bien ventilados y velando porque no se produzca una acumulación peligrosa de gas.
Los cilindros que contengan gases inflamables y otros gases peligrosos deberán llevar claramente indicados sus contenidos y se almacenarán en cubiertas abiertas.
Todas las válvulas, reguladores de presión
y tuberías conectados con dichos cilindros deberán estar
protegidos contra todo daño.
3. Instalación de radiocomunicación
La instalación de radiocomunicación deberá
estar preparada para establecer contacto en todo momento con una estación
costera o terrena como mínimo, habida cuenta de las condiciones
normales de propagación de las ondas radioeléctricas.
4. Vías y salidas de emergencia
1. Las vías y salidas que puedan utilizarse como
vías y salidas de emergencia deberán permanecer siempre expeditas,
ser de fácil acceso y conducir lo más directamente posible
a la cubierta superior o a una zona de seguridad, y de allí a las
embarcaciones de salvamento, de manera que los trabajadores puedan evacuar
los lugares de trabajo y de alojamiento rápidamente y en condiciones
de máxima seguridad.
2. El número, la distribución y las dimensiones de las vías y salidas que puedan utilizarse como vías y salidas de emergencia deberán adaptarse a la utilización, al equipo y a las dimensiones de los lugares de trabajo y de alojamiento, así como al número máximo de personas que puedan estar presentes en ellos.
Las salidas que puedan utilizarse como salidas de emergencia
y permanezcan cerradas deberán poder ser abiertas con facilidad
e inmediatamente en caso de emergencia por cualquier trabajador o por los
equipos de salvamento.
3. La estanquidad a la intemperie o al agua de las puertas de emergencia y de otras salidas de emergencia se deberá adaptar a su emplazamiento y a sus funciones específicas.
Las puertas de emergencia y otras salidas de emergencia
deberán ofrecer una resistencia al fuego igual a la de los mamparos.
4. Las vías y salidas de emergencia deberán señalizarse conforme al Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.
Esta señalización deberá fijarse
en los lugares adecuados y ser duradera.
5. Las vías, medios de evacuación y salidas
de emergencia que requieran iluminación deberán estar equipados
con un sistema de iluminación de emergencia de suficiente intensidad
para los casos de avería de la iluminación.
5. Detección de incendios y lucha contra éstos
1. Según las dimensiones y la utilización
del buque, los equipos que contenga, las características físicas
y químicas de las sustancias que se encuentren en el buque y el
número máximo de personas que puedan estar presentes en él,
los alojamientos y los lugares de trabajo cerrados, incluida la sala de
máquinas, así como las bodegas de pesca si fuere necesario,
deberán estar equipados con dispositivos adecuados de lucha contra
incendios y, si fuere necesario, con detectores de incendios y sistemas
de alarma.
2. Los dispositivos de lucha contra incendios deberán encontrarse siempre en su lugar, mantenerse en perfecto estado de funcionamiento y estar preparados para su uso inmediato.
Los trabajadores deberán conocer el emplazamiento de los dispositivos de lucha contra incendios, saber cómo funcionan y cómo deben utilizarse.
Antes de cualquier salida del buque del puerto deberá
comprobarse que los extintores y demás equipos portátiles
de lucha contra incendios se encuentran a bordo.
3. Los dispositivos manuales de lucha contra incendios deberán ser de fácil acceso y manipulación y deberán señalizarse conforme al Real Decreto sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.
Dicha señalización deberá fijarse
en los lugares adecuados y ser duradera.
4. Los sistemas de detección de incendios y de
alarma contra incendios deberán probarse regularmente y mantenerse
en buen estado.
5. Los ejercicios de lucha contra incendios deberán
efectuarse periódicamente.
6. Ventilación de los lugares de trabajo cerrados
Habida cuenta de los métodos de trabajo y de las exigencias físicas impuestas a los trabajadores, se deberá velar porque los lugares de trabajo cerrados dispongan de aire fresco en cantidad suficiente.
Si se utiliza una instalación de ventilación
mecánica, deberá mantenerse en buen estado de funcionamiento.
7. Temperatura de los locales
1. La temperatura en los locales de trabajo deberá
ser adecuada al organismo humano durante el tiempo de trabajo, teniendo
en cuenta los métodos de trabajo aplicados, las exigencias físicas
impuestas a los trabajadores y las condiciones meteorológicas reinantes
o que puedan reinar en la región en la que faene el buque.
2. La temperatura de los alojamientos, de los servicios,
de los comedores y de los locales de primeros auxilios deberá, si
tales locales existen, responder al uso específico de estos locales.
8. Iluminación natural y artificial de los lugares
de trabajo
1. Los lugares de trabajo deberán, en la medida
de lo posible, recibir luz natural suficiente y estar equipados con una
iluminación artificial adecuada a las circunstancias de la pesca
y que no ponga en peligro la seguridad y la salud de los trabajadores ni
la navegación de los demás buques.
2. Las instalaciones de iluminación de los lugares
de trabajo, escaleras, escalas y pasillos deberán colocarse de manera
que el tipo de iluminación previsto no presente riesgos de accidente
para los trabajadores ni obstaculice la navegación del buque.
3. Los lugares de trabajo en los que los trabajadores
estén particularmente expuestos a correr riesgos en caso de avería
de la iluminación artificial deberán poseer una iluminación
de emergencia de intensidad suficiente.
4. La iluminación de emergencia deberá mantenerse
en condiciones de funcionamiento eficaz y se probará periódicamente.
9. Suelos, mamparos y techos
1. Los lugares a los que los trabajadores tengan acceso
deberán ser antideslizantes o estar provistos de dispositivos contra
caídas y estar libres de obstáculos, en la medida de lo posible.
2. Los lugares de trabajo en los que estén instalados
los puestos de trabajo deberán estar provistos de aislamiento acústico
y térmico suficiente, habida cuenta del tipo de tareas y la actividad
física de los trabajadores.
3. La superficie de los suelos, los mamparos y los techos
de los locales deberán ser tales que puedan limpiarse y revocarse
para lograr condiciones de higiene adecuadas.
10. Puertas
1. Las puertas deberán poder abrirse siempre desde el interior sin necesidad de equipos específicos.
Cuando se utilicen los lugares de trabajo, las puertas
deberán poder abrirse desde ambos lados.
2. Las puertas, en particular las puertas correderas cuando
no se pueda evitar su existencia, deberán funcionar con la mayor
seguridad posible para los trabajadores, especialmente en condiciones marítimas
y meteorológicas adversas.
11. Vías de circulación y zonas peligrosas
1. Los pasillos, troncos, partes exteriores de las casetas
y, en general, todas las vías de circulación, deberán
estar equipados con barandas, barandillas, andariveles o cualquier otro
medio de garantizar la seguridad de la tripulación durante sus actividades
a bordo.
2. Si hay riesgo de que los trabajadores caigan por la escotilla de la cubierta, o de una cubierta a otra, deberá instalarse la protección adecuada en todos los lugares en los que sea posible hacerlo.
Cuando dicha protección se realice mediante una
baranda, ésta tendrá una altura mínima de un metro.
3. Los accesos que deban abrirse por encima de la cubierta para permitir la utilización o el mantenimiento de las instalaciones deberán garantizar la seguridad de los trabajadores.
Deberán instalarse barandas o dispositivos similares
de protección de altura adecuada para evitar las caídas.
4. Las amuradas u otros medios instalados para evitar las caídas por la borda deberán mantenerse en buen estado.
En dichas amuradas deberán instalarse portas de
desagüe u otros dispositivos similares, para una evacuación
rápida del agua.
5. En los arrastreros por popa con rampas, la parte superior irá equipada con un portón u otro dispositivo de seguridad de la misma altura que las amuradas u otros medios adyacentes, con el fin de proteger a los trabajadores del riesgo de caídas a la rampa.
Este portón o dispositivo similar deberá
abrirse y cerrarse fácilmente, preferentemente mediante control
remoto; deberá abrirse únicamente para largar e izar la red.
12. Disposición de los lugares de trabajo
1. Las zonas de trabajo deberán mantenerse expeditas y, en la medida en que sea posible, estar protegidas contra el mar y ofrecer protección adecuada a los trabajadores contra las caídas a bordo o al mar.
Las zonas de manipulación del pescado deberán
ser lo suficientemente espaciosas por lo que a la altura y a la superficie
se refiere.
2. Cuando el control de los motores se efectúe en la sala de máquinas, deberá hacerse desde un local separado, aislado acústica y térmicamente de ésta y accesible sin atravesarla.
Se considera que el puente de gobierno es un local que
cumple con los requisitos mencionados en el párrafo primero.
3. Los mandos del equipo de tracción deberán estar instalados en una zona lo suficientemente amplia para permitir a los operadores trabajar sin estorbos.
Además, los equipos de tracción deberán
estar provistos de dispositivos de seguridad adecuados para emergencias,
incluidos los dispositivos de parada de emergencia.
4. El operador de los mandos del equipo de tracción deberá tener una visión adecuada del mismo y de los trabajadores que estén faenando.
Cuando los equipos de tracción se accionen desde
el puente, el operador deberá tener también una visión
clara de los trabajadores que estén faenando, ya directamente ya
por cualquier medio adecuado.
5. Deberá utilizarse un sistema de comunicación
fiable entre el puente y la cubierta de trabajo.
6. Deberá mantenerse constantemente una estrecha
vigilancia y avisar a la tripulación del peligro inminente de marejada
durante las operaciones de pesca o cuando se realice otro trabajo sobre
cubierta.
7. El recorrido al descubierto de los viradores, de los
cables de arrastre y de las piezas móviles del equipo se deberá
reducir al mínimo mediante la instalación de mecanismos de
protección.
8. Deberán instalarse sistemas de control para el traslado de cargas y, especialmente en los arrastreros:
a) Mecanismos de bloqueo de la puerta de la red de arrastre.
b) Mecanismos para controlar el balanceo del copo de la
red de arrastre.
13. Alojamientos
1. El emplazamiento, la estructura, el aislamiento acústico y térmico y la disposición de los alojamientos de los trabajadores y de los locales de servicio cuando éstos existan, así como los medios de acceso a los mismos, deberán ofrecer protección adecuada contra las inclemencias meteorológicas y el mar, las vibraciones, el ruido y las emanaciones procedentes de otras zonas que pudieran perturbar a los trabajadores durante sus períodos de descanso.
Cuando el diseño, las dimensiones o la finalidad del buque lo permitan, los alojamientos de los trabajadores deberán estar situados de modo que se minimicen los efectos de los movimientos y las aceleraciones.
En la medida de lo posible, deberán adoptarse medidas
adecuadas para la protección de los no fumadores contras las molestias
causadas por el humo del tabaco.
2. Los alojamientos de los trabajadores deberán estar debidamente ventilados para que exista de manera constante aire fresco y se impida la condensación.
Los alojamientos deberán contar con iluminación apropiada:
a) Iluminación general normal adecuada.
b) Iluminación general reducida que no moleste a los trabajadores durante su descanso.
c) Iluminación individual en cada litera.
3. La cocina y el comedor, cuando existan, deberán tener las dimensiones adecuadas, estar suficientemente iluminados y ventilados y ser fáciles de limpiar.
Se dispondrá de refrigeradores u otros medios de
almacenamiento de alimentos a baja temperatura.
14. Instalaciones sanitarias
1. Los buques que dispongan de alojamientos deberán
estar dotados de duchas con suministro de agua corriente, caliente y fría,
lavabos y retretes debidamente instalados, equipados y protegidos contra
la oxidación y el deslizamiento, y los locales respectivos deberán
estar adecuadamente ventilados.
2. Cada trabajador deberá disponer de un espacio
para guardar su ropa.
15. Primeros auxilios
Todos los buques deberán disponer de un material
de primeros auxilios conforme con la normativa sobre seguridad, salud y
asistencia médica a bordo de buques.
16. Escalas y pasarelas de embarque
Deberá disponerse de una escala de embarque, de
una pasarela de embarque o de cualquier otro dispositivo similar que ofrezca
un acceso apropiado y seguro al buque.
17. Ruido
Se deberán adoptar todas las medidas técnicas
necesarias para que el nivel sonoro de los lugares de trabajo y alojamientos
se reduzca en lo posible en función del tamaño del buque.
ANEXO II
Disposiciones mínimas de seguridad y de salud aplicables
a los buques de pesca existentes
OBSERVACIÓN PRELIMINAR
Las obligaciones previstas en el presente anexo se aplicarán,
en la medida en que lo permitan las características estructurales
del buque de pesca existente, siempre que lo exijan las características
del lugar de trabajo o de la actividad, las circunstancias o cualquier
riesgo a bordo de un buque de pesca existente.
1. Navegabilidad y estabilidad
1. El buque deberá mantenerse en buenas condiciones
de navegabilidad y dotado de un equipo apropiado correspondiente a su destino
y a su utilización.
2. La información sobre las características
de estabilidad del buque, cuando exista, deberá estar disponible
a bordo y ser accesible para el personal de guardia.
3. Todo buque deberá tener y conservar una estabilidad suficiente en estado intacto en las condiciones de servicio prescritas.
El capitán deberá adoptar las medidas de precaución necesarias para el mantenimiento de la estabilidad del buque.
Las instrucciones relativas a la estabilidad del buque
deberán observarse estrictamente.
2. Instalación mecánica y eléctrica
1. La instalación eléctrica deberá proyectarse y realizarse de modo que no presente ningún peligro y que garantice:
a) La protección de la tripulación y del buque contra los peligros eléctricos.
b) El funcionamiento correcto de todos los equipos necesarios para el mantenimiento del buque en condiciones normales de operación y habitabilidad, sin recurrir a una fuente de energía eléctrica de emergencia.
c) El funcionamiento de los aparatos eléctricos
esenciales para la seguridad en cualquier situación de emergencia.
2. Deberá instalarse una fuente de energía eléctrica de emergencia.
Cuando las características estructurales del buque lo permitan, la fuente de energía eléctrica de emergencia deberá, salvo en los buques abiertos, estar situada fuera de la sala de máquinas y estar diseñada, en todos los casos, de manera que garantice, en caso de incendio o de avería de la instalación eléctrica principal, el funcionamiento simultáneo, durante un mínimo de tres horas:
a) Del sistema de comunicación interna, de los detectores de incendios y de las señales necesarias en caso de emergencia.
b) De las luces de navegación y de la iluminación de emergencia.
c) Del sistema de radiocomunicación.
d) De la bomba eléctrica de emergencia contra incendios, si forma parte del equipo del buque.
Cuando la fuente de energía eléctrica de emergencia sea una batería de acumuladores y falle la fuente de energía eléctrica principal, esta batería de acumuladores deberá quedar conectada automáticamente al cuadro de distribución de energía eléctrica de emergencia y deberá garantizar la alimentación ininterrumpida durante tres horas de los sistemas a los que se hace referencia en los apartados primero, segundo y tercero del segundo párrafo del presente punto.
Siempre que sea posible, el cuadro principal de distribución
de electricidad y el cuadro de emergencia deberán estar instalados
de tal forma que no puedan estar expuestos simultáneamente al agua
o al fuego.
3. Los cuadros de distribución deberán disponer
de indicaciones claras; deberán revisarse periódicamente
las cajas y los soportes de los fusibles para asegurarse de que se están
utilizando fusibles de intensidad de fusión correcta.
4. Los compartimientos donde se almacenen los acumuladores
eléctricos deberán estar adecuadamente ventilados.
5. Deberán probarse frecuentemente y mantenerse
en correcto estado de funcionamiento todos los dispositivos electrónicos
de navegación.
6. Deberá probarse y examinarse periódicamente
todo el equipo utilizado para la carga y descarga.
7. Todos los componentes del mecanismo de tracción,
del mecanismo de carga y descarga y de los demás equipos afines
se deberán mantener en buenas condiciones de funcionamiento.
8. Cuando haya a bordo instalaciones de refrigeración
y sistemas de aire comprimido, deberán mantenerse correctamente
y revisarse periódicamente.
9. Los aparatos de cocina y electrodomésticos que utilicen gases pesados deberán utilizarse sólo en espacios bien ventilados y velando porque no se produzca una acumulación peligrosa de gas.
Los cilindros que contengan gases inflamables y otros gases peligrosos deberán llevar claramente indicados sus contenidos y se almacenarán en cubiertas abiertas.
Todas las válvulas, reguladores de presión
y tuberías conectados con dichos cilindros deberán estar
protegidos contra todo daño.
3. Instalación de radiocomunicación
La instalación de radiocomunicación deberá
estar preparada para establecer contacto en todo momento con una estación
costera o terrena como mínimo, habida cuenta de las condiciones
normales de propagación de las ondas radioeléctricas.
4. Vías y salidas de emergencia
1. Las vías y salidas que puedan utilizarse como
vías y salidas de emergencia deberán permanecer expeditas,
ser de fácil acceso y conducir lo más directamente posible
a la cubierta superior o a una zona de seguridad, y de allí a las
embarcaciones de salvamento, de manera que los trabajadores puedan evacuar
los lugares de trabajo y de alojamiento rápidamente y en condiciones
de máxima seguridad.
2. El número, la distribución y las dimensiones de las vías y salidas que puedan utilizarse como vías y salidas de emergencia deberán adaptarse a la utilización, al equipo y a las dimensiones de los lugares de trabajo y de alojamiento, así como al número máximo de personas que puedan estar presentes en ellos.
Las salidas que puedan utilizarse como salidas de emergencia
y permanezcan cerradas deberán poder ser abiertas con facilidad
e inmediatamente en caso de emergencia por cualquier trabajador o por los
equipos de salvamento.
3. Las vías y salidas de emergencia deberán señalizarse conforme al Real Decreto sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.
Esta señalización deberá fijarse
en los lugares adecuados y ser duradera.
4. Las vías, medios de evacuación y salidas
de emergencia que requieran iluminación deberán estar equipados
con un sistema de iluminación de emergencia de suficiente intensidad
para los casos de avería de la iluminación.
5. Detección y lucha contra incendios
1. Según las dimensiones y la utilización
del buque, los equipos que contenga, las características físicas
y químicas de las sustancias que se encuentren en el buque y el
número máximo de personas que puedan estar presentes en él,
los alojamientos y los lugares de trabajo cerrados, incluida la sala de
máquinas, así como las bodegas de pesca si fuere necesario,
deberán estar equipados con dispositivos adecuados de lucha contra
incendios y, si fuere necesario, con detectores de incendios y sistemas
de alarma.
2. Los dispositivos de lucha contra incendios deberán encontrarse siempre en su lugar, mantenerse en buen estado de funcionamiento y ser accesibles para su uso inmediato.
Los trabajadores deberán conocer el emplazamiento de los dispositivos de lucha contra incendios, saber cómo funcionan y cómo deben utilizarse.
Antes de cualquier salida del buque del puerto deberá
comprobarse que los extintores y demás equipos portátiles
de lucha contra incendios se encuentran a bordo.
3. Los dispositivos manuales de lucha contra incendios deberán ser de fácil acceso y manipulación y deberán señalizarse conforme al Real Decreto sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.
Dicha señalización deberá fijarse
en los lugares adecuados y ser duradera.
4. Los sistemas de detección de incendios y de
alarma contra incendios deberán probarse regularmente y mantenerse
en buen estado.
5. Los ejercicios de lucha contra incendios deberán
efectuarse periódicamente.
6. Ventilación de los lugares de trabajo cerrados
Habida cuenta de los métodos de trabajo y de las exigencias físicas impuestas a los trabajadores, se deberá velar porque los lugares de trabajo cerrados dispongan de aire fresco en cantidad suficiente.
Si se utiliza una instalación de ventilación
mecánica, deberá mantenerse en buen estado de funcionamiento.
7. Temperatura de los locales
1. La temperatura en los locales de trabajo deberá
ser adecuada al organismo humano durante el tiempo de trabajo, teniendo
en cuenta los métodos de trabajo aplicados, las exigencias físicas
impuestas a los trabajadores y las condiciones meteorológicas reinantes
o que puedan reinar en la región en la que faene el buque.
2. La temperatura de los alojamientos, de los servicios,
de los comedores y de los locales de primeros auxilios deberá, si
tales locales existen, responder al uso específico de estos locales.
8. Iluminación natural y artificial de los lugares
de trabajo
1. Los lugares de trabajo deberán, en la medida
de lo posible recibir luz natural suficiente y estar equipados con una
iluminación artificial adecuada a las circunstancias de la pesca
y que no ponga en peligro la seguridad y la salud de los trabajadores ni
la navegación de los demás buques.
2. Las instalaciones de iluminación de los lugares
de trabajo, escaleras, escalas y pasillos deberán colocarse de manera
que el tipo de iluminación previsto no presente riesgos de accidentes
para los trabajadores ni obstaculice la navegación del buque.
3. Los lugares de trabajo en los que los trabajadores
estén particularmente expuestos a correr riesgos en caso de avería
de la iluminación artificial deberán poseer una iluminación
de emergencia de intensidad suficiente.
4. La iluminación de emergencia deberá mantenerse
en condiciones de funcionamiento eficaz y se probará periódicamente.
9. Suelos, mamparos y techos
1. Los lugares a los que los trabajadores tengan acceso
deberán ser antideslizantes o estar provistos de dispositivos contra
caídas y estar libres de obstáculos, en la medida de lo posible.
2. Los lugares de trabajo en los que estén instalados
los puestos de trabajo deberán estar provistos de aislamiento acústico
y térmico suficiente, habida cuenta del tipo de tareas y la actividad
física de los trabajadores.
3. La superficie de los suelos, los mamparos y los techos
de los locales deberán ser tales que puedan limpiarse y revocarse
para lograr condiciones de higiene adecuadas.
10. Puertas
1. Las puertas deberán poder abrirse siempre desde el interior sin necesidad de equipos específicos.
Cuando se utilicen los lugares de trabajo, las puertas
deberán poder abrirse desde ambos lados.
2. Las puertas, en particular las puertas correderas cuando
no se pueda evitar su existencia, deberán funcionar con la mayor
seguridad posible para los trabajadores, especialmente en condiciones marítimas
y meteorológicas adversas.
11. Vías de circulación y zonas peligrosas
1. Los pasillos, troncos, partes exteriores de las casetas
y, en general, todas las vías de circulación, deberán
estar equipados con barandas, barandillas, andariveles o cualquier otro
medio de garantizar la seguridad de la tripulación durante sus actividades
a bordo.
2. Si hay riesgo de que los trabajadores caigan por la
escotilla de la cubierta, o de una cubierta a otra, deberá instalarse
la protección adecuada en todos los lugares en los que sea posible
hacerlo.
3. Los accesos que deban abrirse por encima de la cubierta para permitir la utilización o el mantenimiento de las instalaciones deberán garantizar la seguridad de los trabajadores.
Deberán instalarse barandas o dispositivos similares
de protección de altura adecuada para evitar las caídas.
4. Las amuradas u otros medios instalados para evitar las caídas por la borda deberán mantenerse en buen estado.
En dichas amuradas deberán instalarse portas de
desagüe u otros dispositivos similares, para una evacuación
rápida del agua.
5. En los arrastreros por popa con rampas, la parte superior irá equipada con un portón u otro dispositivo de seguridad de la misma altura que las amuradas u otros medios adyacentes, con el fin de proteger a los trabajadores del riesgo de caídas a la rampa.
Este portón o dispositivo similar deberá
abrirse y cerrarse fácilmente; deberá abrirse únicamente
para largar e izar la red.
12. Disposición de los lugares de trabajo
1. Las zonas de trabajo deberán mantenerse expeditas y, en la medida en que sea posible, estar protegidas contra el mar y ofrecer protección adecuada a los trabajadores contra las caídas a bordo o al mar.
Las zonas de manipulación del pescado deberán
ser lo suficientemente espaciosas por lo que a la altura y a la superficie
se refiere.
2. Cuando las características estructurales del buque lo permitan y el control de los motores se efectúe en la sala de máquinas, deberá hacerse desde un local separado, aislado acústica y térmicamente de ésta y accesible sin atravesarla.
Se considera que el puente de gobierno es un local que
cumple con los requisitos mencionados en el párrafo primero.
3. Cuando las características estructurales del buque lo permitan, los mandos del equipo de tracción deberán estar instalados en una zona lo suficientemente amplia para permitir a los operadores trabajar sin estorbos.
Además, los equipos de tracción deberán
estar provistos de dispositivos de seguridad adecuados para emergencias,
incluidos los dispositivos de parada de emergencia.
4. El operador de los mandos del equipo de tracción deberá tener una visión adecuada del mismo y de los trabajadores que estén faenando.
Cuando los equipos de tracción se accionen desde
el puente, el operador deberá tener también una visión
clara de los trabajadores que estén faenando, ya directamente ya
por cualquier medio adecuado.
5. Deberá utilizarse un sistema de comunicación
fiable entre el puente y la cubierta de trabajo.
6. Deberá mantenerse constantemente una estrecha
vigilancia y avisar a la tripulación del peligro inminente de marejada
durante las operaciones de pesca o cuando se realice otro trabajo sobre
cubierta.
7. El recorrido al descubierto de los viradores, de los
cables de arrastre y de las piezas móviles del equipo se deberá
reducir al mínimo mediante la instalación de mecanismos de
protección.
8. Deberán instalarse sistemas de control para el traslado de cargas y, especialmente en los arrastreros:
a) Mecanismos de bloqueo de la puerta de la red de arrastre.
b) Mecanismos para controlar el balanceo del copo de la
red de arrastre.
13. Alojamientos
1. Los alojamientos de los trabajadores, cuando existan, deberán ser tales que se minimice el ruido, las vibraciones, los efectos de los movimientos y las aceleraciones y la emanaciones procedentes de otros locales.
Deberá instalarse una iluminación adecuada
en los alojamientos.
2. La cocina y el comedor, cuando existan, deberán tener las dimensiones adecuadas, estar suficientemente iluminados y ventilados y ser fáciles de limpiar.
Se dispondrá de refrigeradores u otros medios de
almacenamiento de alimentos a baja temperatura.
14. Instalaciones sanitarias
En los buques que dispongan de alojamientos deberán
instalarse lavabos, retretes y, si es posible, una ducha, protegidos contra
la oxidación y el deslizamiento, y los locales respectivos deberán
estar ventilados adecuadamente.
15. Primeros auxilios
Todos los buques deberán disponer de un material
de primeros auxilios conforme con la normativa sobre seguridad, salud y
asistencia médica a bordo de buques.
16. Escalas y pasarelas de embarque
Deberá disponerse de una escala de embarque, de
una pasarela de embarque o de cualquier otro dispositivo similar que ofrezca
un acceso apropiado y seguro al buque.
ANEXO III
Disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas
a los medios de salvamento y supervivencia
OBSERVACIÓN PRELIMINAR
Las obligaciones previstas en el presente anexo se aplicarán
siempre que lo exijan las características del lugar de trabajo o
de la actividad, las circunstancias o cualquier riesgo a bordo de un buque.
1. Los buques deberán disponer de medios adecuados
de salvamento y supervivencia incluidos medios adecuados que permitan sacar
a los trabajadores del agua y medios de salvamento, por radio, en especial
una radiobaliza de localización de siniestros equipada con un dispositivo
de zafa hidrostática, habida cuenta del número de personas
a bordo y la zona en que faene el buque.
2. Todos los medios de salvamento y supervivencia deberán conservarse en el lugar que corresponda y en buen estado de funcionamiento y deberán estar listos para su uso inmediato.
Los trabajadores deberán controlarlos antes de
que los buques dejen el puerto y durante la navegación.
3. Se inspeccionarán los medios de salvamento y
supervivencia con regularidad.
4. Todos los trabajadores deberán estar debidamente
adiestrados e instruidos en previsión de cualquier emergencia.
5. Si la eslora del buque es superior a 45 metros o si
la tripulación se compone de cinco trabajadores o más, deberá
existir un cuadro orgánico con las instrucciones precisas que cada
trabajador deba seguir en caso de emergencia.
6. Cada mes se deberá convocar a los trabajadores en el puerto o en el mar a fin de realizar un ejercicio de salvamento.
Dichos ejercicios deberán garantizar que los trabajadores conozcan perfectamente las operaciones que deben efectuar con respecto al manejo y funcionamiento de todos los medios de salvamento y de supervivencia y que se hayan ejercitado en los mismos.
Los trabajadores deberán estar adiestrados en la
instalación y el manejo del equipo de radio portátil, cuando
lo haya.
ANEXO IV
Disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas
a los equipos de protección individual
OBSERVACIÓN PRELIMINAR
Las obligaciones previstas en el presente anexo se aplicarán
siempre que lo exijan las características del lugar de trabajo o
de la actividad, las circunstancias o cualquier riesgo a bordo de un buque.
1. Cuando no sea posible evitar o limitar suficientemente
los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores con medios
colectivos o técnicos de protección se deberá proporcionar
a dichos trabajadores equipos de protección individual.
2. Los equipos de protección individual utilizados
como prendas de vestir o por encima de dichas prendas deberán ser
de colores vivos, contrastar con el medio marino y ser bien visibles.
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