I. JUSTIFICACION DE LA REFORMA
La Jurisdicción Contencioso-administrativa es una pieza capital
de nuestro Estado de Derecho. Desde que fue instaurada en nuestro suelo
por las Leyes de 2 de abril y 6 de julio de 1845 y a lo largo de muchas
vicisitudes, ha dado sobrada muestra de sus virtualidades. Sobre todo desde
que la Ley de 27 de diciembre de 1956 la dotó de las características
que hoy tiene y de las atribuciones imprescindibles para asumir la misión
que le corresponde de controlar la legalidad de la actividad administrativa,
garantizando los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos
frente a las extralimitaciones de la Administración.
Dicha Ley, en efecto, universalmente apreciada por los principios en
los que se inspira y por la excelencia de su técnica, que combina
a la perfección
rigor y sencillez, acertó a generalizar el control judicial
de la actuación administrativa, aunque con algunas excepciones notorias
que imponía el régimen político bajo el que fue aprobada.
Ratificó con énfasis el carácter judicial del orden
contencioso-administrativo, ya establecido por la legislación precedente,
preocupándose por la especialización de sus Magistrados.
Y dio luz a un procedimiento simple y en teoría ágil, coherente
con su propósito de lograr una justicia eficaz y ajena a interpretaciones
y prácticas formalistas que pudieran enervar su buen fin. De esta
manera, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de
1956 abrió una vía necesaria, aunque no suficiente, para
colmar las numerosas lagunas y limitaciones históricas de nuestro
Estado de Derecho, oportunidad que fue adecuadamente aprovechada por una
jurisprudencia innovadora, alentada por el espectacular desarrollo que
ha experimentado la doctrina española del Derecho administrativo.
Sin embargo, las cuatro décadas transcurridas desde que aquella
Ley se aprobó han traído consigo numerosos y trascendentales
cambios, en el ordenamiento jurídico, en las instituciones político-administrativas
y en la sociedad. Estos cambios exigen, para alcanzar los mismos fines
institucionales, soluciones necesariamente nuevas, pues, no obstante la
versatilidad de buena parte de su articulado, la Ley de 1956 no está
ajustada a la evolución del ordenamiento y a las demandas que la
sociedad dirige a la Administración de Justicia.
Ante todo, hay que tener en cuenta el impacto producido por la Constitución
de 1978. Si bien algunos de los principios en que ésta se funda
son los mismos que inspiraron la reforma jurisdiccional de 1956 y que fue
deduciendo la jurisprudencia elaborada a su amparo, es evidente que las
consecuencias que el texto constitucional depara en punto al control judicial
de la actividad administrativa son muy superiores. Sólo a raíz
de la Constitución de 1978 se garantizan en nuestro país
plenamente los postulados del Estado de Derecho y, entre ellos, el derecho
de toda persona a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses
legítimos, el sometimiento de la Administración Pública
a la ley y al Derecho y el control de la potestad reglamentaria y de la
legalidad de la actuación administrativa por los Tribunales. La
proclamación de estos derechos y principios en la Constitución
y su eficacia jurídica directa han producido la derogación
implícita de aquellos preceptos de la Ley Jurisdiccional que establecían
limitaciones en el acceso a los recursos o en su eficacia carentes de justificación
en un sistema democrático. Pero el alcance de este efecto derogatorio
en relación a algunos extremos de la Ley de 1956 ha seguido siendo
objeto de polémica, lo que hacía muy conveniente una clarificación
legal. Además, la jurisprudencia, tanto constitucional como contencioso-administrativa,
ha extraído de los principios y preceptos constitucionales otras
muchas reglas, que imponen determinadas interpretaciones de dicha Ley,
o incluso sostienen potestades y actuaciones judiciales no contempladas
expresamente en su texto. Por último, la influencia de la Constitución
en el régimen de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
no se reduce a lo que disponen los artículos 9.1, 24, 103.1 y 106.1.
De manera más o menos mediata, la organización, el ámbito
y extensión material y el funcionamiento de este orden jurisdiccional
se ve afectado por otras muchas disposiciones constitucionales, tanto las
que regulan principios sustantivos y derechos fundamentales, como las que
diseñan la estructura de nuestra Monarquía parlamentaria
y la organización territorial del Estado. Como el resto del ordenamiento,
también el régimen legal de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
debe adecuarse por entero a la letra y al espíritu de la Constitución.
Por otra parte, durante los últimos lustros la sociedad y la
Administración españolas han experimentado enormes transformaciones.
La primera es hoy incomparablemente más desarrollada, más
libre y plural, emancipada y consciente de sus derechos que hace cuarenta
años. Mientras, la Administración reducida, centralizada
y jerarquizada de antaño se ha convertido en una organización
extensa y compleja, dotada de funciones múltiples y considerables
recursos, descentralizada territorial y funcionalmente. Al hilo de estas
transformaciones han variado en buena medida y se han diversificado las
formas jurídicas de la organización administrativa, los fines,
el contenido y las formas de la actividad de la Administración,
los derechos que las personas y los grupos sociales ostentan frente a ella
y, en definitiva, el sistema de relaciones regido por el Derecho administrativo.
Todos estos cambios repercuten de una u otra forma sobre la Jurisdicción
Contencioso-administrativa. Concebida en origen como jurisdicción
especializada en la resolución de un limitado número de conflictos
jurídicos, ha sufrido hasta la saturación el extraordinario
incremento de la litigiosidad entre ciudadanos y Administraciones
y de éstas entre sí que se ha producido en los últimos
tiempos. En este aspecto los problemas son comunes a los que los sistemas
de control judicial de la Administración están soportando
en otros muchos países.
Pero además, el instrumental jurídico que en el nuestro
se otorga a la Jurisdicción para el cumplimiento de sus fines ha
quedado relativamente desfasado. En particular, para someter a control
jurídico las actividades materiales y la inactividad de la Administración,
pero también para hacer ejecutar con prontitud las propias decisiones
judiciales y para adoptar medidas cautelares que aseguren la eficacia del
proceso. De ahí que, pese al aumento de los efectivos de la Jurisdicción,
pese al esfuerzo creativo de la jurisprudencia, pese al desarrollo de la
justicia cautelar y a otros remedios parciales, la Jurisdicción
Contencioso-administrativa esté atravesando un período crítico
ante el que es preciso reaccionar mediante las oportunas reformas.
Algunas de ellas, ciertamente, ya han venido afrontándose por
el legislador en diferentes textos, más lejanos o recientes. De
hecho, las normas que han modificado o que complementan en algún
aspecto el régimen de la Jurisdicción son ya tan numerosas
y dispersas que justificarían de por sí una refundición.
La reforma que ahora se aborda, que toma como base los trabajos parlamentarios
realizados durante la anterior Legislatura, --en los que se alcanzó
un estimable grado de consenso en muchos aspectos-- va bastante más
allá. De un lado tiene en cuenta esas modificaciones parciales o
indirectas, pero no sólo para incorporarlas a un texto único,
sino también para corregir aquéllos de sus elementos que
la práctica judicial o la crítica doctrinal han revelado
inapropiados o susceptibles de mejora. De otro lado, pretende completar
la adecuación del régimen jurídico del recurso contencioso-administrativo
a los valores y principios constitucionales, tomando en consideración
las aportaciones de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del
Tribunal Supremo, la nueva organización del Estado y la evolución
de la doctrina jurídica. Por último, persigue dotar a la
Jurisdicción Contencioso-administrativa de los instrumentos necesarios
para el ejercicio de su función, a la vista de las circunstancias
en que hoy en día se enmarca.
Desde este último punto de vista, la reforma compagina las medidas
que garantizan la plenitud material de la tutela judicial en el orden contencioso-administrativo
y el criterio favorable al ejercicio de las acciones y recursos y a la
defensa de las partes, sin concesión alguna a tentaciones formalistas,
con las que tienen por finalidad agilizar la resolución de los litigios.
La preocupación por conseguir un equilibrio entre las garantías,
tanto de los derechos e intereses públicos y privados en juego como
del acierto y calidad de las decisiones judiciales, con la celeridad de
los procesos y la efectividad de lo juzgado constituye uno de los ejes
de la reforma. Pues es evidente que una justicia tardía o la meramente
cautelar no satisfacen el derecho que reconoce el artículo 24.1
de la Constitución.
Bien es verdad que lograr una justicia ágil y de calidad no
depende solamente de una reforma legal. También es cierto que el
control de la legalidad de las actividades administrativas puede y debe
ejercerse asimismo por otras vías complementarias de la judicial,
que sería necesario perfeccionar para evitar la proliferación
de recursos innecesarios y para ofrecer fórmulas poco costosas y
rápidas de resolución de numerosos conflictos. Pero, en cualquier
caso, el régimen legal de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
insustituible en su doble función garantizadora y creadora de jurisprudencia,
debe adaptarse a las condiciones del momento para hacer posible aquel objetivo.
En virtud de estas premisas, la reforma es a la vez continuista y profundamente
renovadora. Continuista porque mantiene la naturaleza estrictamente judicial
que la Jurisdicción Contencioso-administrativa ya tenía en
la legislación anterior y que la Constitución ha venido a
consolidar definitivamente; porque mantiene asimismo el carácter
de juicio entre partes que el recurso contencioso-administrativo tiene
y su doble finalidad de garantía individual y control del sometimiento
de la Administración al Derecho; y porque se ha querido conservar,
conscientemente, todo aquello que en la práctica ha funcionado bien,
de conformidad con los imperativos constitucionales.
No obstante, la trascendencia y amplitud de las transformaciones a
las que la institución debe acomodarse hacían inevitable
una revisión general de su régimen jurídico, imposible
de abordar mediante simples retoques de la legislación anterior.
Además, la reforma no sólo pretende responder a los retos
de nuestro tiempo, sino que, en la medida de lo posible y con la necesaria
prudencia, mira al futuro e introduce aquí y allá preceptos
y cláusulas generales que a la doctrina y a la jurisprudencia corresponde
dotar de contenido preciso, con el fin de perfeccionar el funcionamiento
de la Jurisdicción.
II. AMBITO Y EXTENSION DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Fiel al propósito de no alterar más de lo necesario la
sistemática de la Ley anterior, el nuevo texto legal comienza definiendo
el ámbito propio, el alcance y los límites de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
Respetando la tradición y de conformidad con el artículo
106.1 de la Constitución, se le asigna el control de la potestad
reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa sujeta
a Derecho administrativo. Sin embargo, la Ley incorpora a la definición
del ámbito de la Jurisdicción ciertas novedades, en parte
obligadas y todas ellas trascendentales.
En primer lugar, era necesario actualizar el concepto de Administración
Pública válido a los efectos de la Ley, en atención
a los cambios organizativos que se han venido produciendo y en conexión
con lo que disponen otras Leyes. También era imprescindible confirmar
en ésta la sujeción al enjuiciamiento de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa de actos y disposiciones emanados de otros órganos
públicos que no forman parte de la Administración, cuando
dichos actos y disposiciones tienen, por su contenido y efectos, una naturaleza
materialmente administrativa.
Sin intención de inmiscuirse en ningún debate dogmático,
que no es tarea del legislador, la Ley atiende a un problema práctico,
consistente en asegurar la tutela judicial de quienes resulten afectados
en sus derechos o intereses por dichos actos y disposiciones, en casi todo
semejantes a los que emanan de las Administraciones Públicas.
En segundo término, es evidente que a la altura de nuestro tiempo
histórico el ámbito material de la Jurisdicción quedaría
muy incompleto si aquélla se limitara a enjuiciar las pretensiones
que se deduzcan en relación con las disposiciones de rango inferior
a la Ley y con los actos y contratos administrativos en sentido estricto.
Lo que realmente importa y lo que justifica la existencia de la propia
Jurisdicción Contencioso-administrativa es asegurar, en beneficio
de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento
de la Administración al Derecho en todas las actuaciones que realiza
en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas
que como tal le corresponde. No toda la actuación administrativa,
como es notorio, se expresa a través de reglamentos, actos administrativos
o contratos públicos, sino que la actividad prestacional, las actividades
negociales de diverso tipo, las actuaciones materiales, las inactividades
u omisiones de actuaciones debidas expresan también la voluntad
de la Administración, que ha de estar sometida en todo caso al imperio
de la Ley. La imposibilidad legal de controlar mediante los recursos contencioso-administrativos
estas otras manifestaciones de la acción administrativa, desde hace
tiempo criticada, resulta ya injustificable, tanto a la luz de los principios
constitucionales como en virtud de la crecida importancia cuantitativa
y cualitativa de tales manifestaciones. Por eso la nueva Ley somete a control
de la Jurisdicción la actividad de la Administración Pública
de cualquier clase que esté sujeta al Derecho administrativo, articulando
para ello las acciones procesales oportunas.
En esta línea, la ley precisa la competencia del orden jurisdiccional
contencioso-administrativo para conocer de las cuestiones que se susciten
en relación no sólo con los contratos administrativos sino
también con los actos separables de preparación y adjudicación
de los demás contratos sujetos a la legislación de contratos
de las Administraciones Públicas.
Se trata, en definitiva, de adecuar la vía contencioso-administrativa
a la legislación de contratos, evitando que la pura y simple aplicación
del Derecho privado en actuaciones directamente conectadas a fines de utilidad
pública se realice, cualquiera que sean las razones que la determinen,
en infracción de los principios generales que han de regir, por
imperativo constitucional y del Derecho comunitario europeo, el comportamiento
contractual de los sujetos públicos. La garantía de la necesaria
observancia de tales principios, muy distintos de los que rigen la contratación
puramente privada, debe corresponder, como es natural, a la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
Algo parecido debe decirse de las cuestiones que se susciten en relación
con la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Los principios de su peculiar régimen jurídico, que tiene
cobertura constitucional, son de naturaleza pública y hoy en día
la Ley impone que en todo caso la responsabilidad se exija a través
de un mismo tipo de procedimiento administrativo. Por eso parece muy conveniente
unificar la competencia para conocer de este tipo de asuntos en la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, evitando la dispersión de acciones que
actualmente existe y garantizando la uniformidad jurisprudencial, salvo,
como es lógico, en aquellos casos en que la responsabilidad derive
de la comisión de una infracción penal.
La delimitación del ámbito material de la Jurisdicción
lleva también a precisar algunas exclusiones. La nueva Ley respeta
en tal sentido la atribución de ciertas competencias relacionadas
con la actividad administrativa a otros órdenes jurisdiccionales
que establecen otras Leyes, en su mayor parte por razones pragmáticas,
y tiene en cuenta lo dispuesto por la más reciente legislación
sobre los conflictos jurisdiccionales y de atribuciones. En cambio, la
Ley no recoge ya, entre estas exclusiones, la relativa a los llamados actos
políticos del Gobierno, a que se refería la Ley de 1956.
Sobre este último aspecto conviene hacer alguna precisión.
La Ley parte del principio de sometimiento pleno de los poderes públicos
al ordenamiento jurídico, verdadera cláusula regia del Estado
de Derecho.
Semejante principio es incompatible con el reconocimiento de cualquier
categoría genérica de actos de autoridad --llámense
actos políticos, de Gobierno, o de dirección política--
excluida «per se» del control jurisdiccional. Sería
ciertamente un contrasentido que una Ley que pretende adecuar el régimen
legal de la Jurisdicción Contencioso-administrativa a la letra y
al espíritu de la Constitución, llevase a cabo la introducción
de toda una esfera de actuación gubernamental inmune al Derecho.
En realidad, el propio concepto de «acto político» se
halla hoy en franca retirada en el Derecho público europeo.
Los intentos encaminados a mantenerlo, ya sea delimitando genéricamente
un ámbito en la actuación del Poder ejecutivo regido sólo
por el Derecho constitucional, y exento del control de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, ya sea estableciendo una lista de supuestos
excluidos del control judicial, resultan inadmisibles en un Estado de Derecho.
Por el contrario, y por si alguna duda pudiera caber al respecto, la
Ley señala --en términos positivos-- una serie de aspectos
sobre los que en todo caso siempre será posible el control judicial,
por amplia que sea la discrecionalidad de la resolución gubernamental:
los derechos fundamentales, los elementos reglados del acto, y la determinación
de las indemnizaciones procedentes.
III. LOS ORGANOS DE LA JURISDICCION Y SUS COMPETENCIAS
Dado que, como se ha expuesto, la Jurisdicción Contencioso-administrativa
se enfrenta a un gravísimo problema por la avalancha creciente de
recursos, es obvio que la reforma de sus aspectos organizativos debía
considerarse prioritaria.
La novedad más importante en este capítulo consiste en
la regulación de las competencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
La creación de estos órganos judiciales, que previó
la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue recibida en su día
con división de opiniones. Si, por un lado, parecía imprescindible
descongestionar a los Tribunales de lo Contencioso-administrativo de un
buen número de asuntos, por otro surgieron dudas acerca de la idoneidad
de los Juzgados, órganos unipersonales, para afrontar el ejercicio
de las competencias que habrían de corresponderles en virtud de
la cláusula general establecida en la citada Ley Orgánica.
Ciertamente, la complejidad técnica de muchos de los asuntos
y la trascendencia política de otros que habrían de enjuiciar
a tenor de dicha cláusula ha dado origen a una larga controversia,
que era necesario resolver para implantar definitivamente los Juzgados.
La presente reforma aborda el problema con decisión y con cautela
a la vez. Define la competencia de los Juzgados mediante un sistema de
lista tasada. En la elaboración de esta lista se ha tenido en cuenta
la conveniencia de atribuir a estos órganos unipersonales un conjunto
de competencias relativamente uniformes y de menor trascendencia económica
y social, pero que cubren un elevado porcentaje de los recursos que cotidianamente
se interponen ante los órganos de la Jurisdicción. De esta
manera es posible aportar remedio a la saturación que soportan los
Tribunales Superiores de Justicia, que se verán descargados de buen
número de pleitos, aunque conservan la competencia para juzgar en
primera instancia los más importantes a priori y toda la variedad
de los que se incluyen en la cláusula residual, que ahora se traslada
a su ámbito competencial. Por su parte, los Juzgados obtienen un
conjunto de competencias que pueden razonablemente ejercer y que parecen
suficientes para consolidar la experiencia. Nada impide, antes al contrario,
que tras un primer período de rodaje la lista de competencias se
revise a la vista de esa experiencia. De todas formas, es evidente que
el éxito de la reforma depende más que nada de la pronta
y adecuada selección y formación de los titulares de los
Juzgados.
No termina aquí la reforma en cuanto a órganos unipersonales.
Se regulan también las competencias de los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-administrativo, con jurisdicción en toda
España, para contribuir a paliar la sobrecarga de trabajo de
órganos jurisdiccionales actualmente muy saturados.
IV. LAS PARTES
La regulación de las partes que se contenía en la Ley
de 27 de diciembre de 1956, fundada en un criterio sustancialmente individualista
con ciertos ribetes corporativos, ha quedado hace tiempo superada y ha
venido siendo corregida por otras normas posteriores, además de
reinterpretada por la jurisprudencia en un sentido muy distinto al que
originariamente tenía. La nueva Ley se limita a recoger las sucesivas
modificaciones, clarificando algunos puntos todavía oscuros y sistematizando
los preceptos de la manera más sencilla posible. Lo que se pretende
es que nadie, persona física o jurídica, privada o pública,
que tenga capacidad jurídica suficiente y sea titular de un interés
legítimo que tutelar, concepto comprensivo de los derechos subjetivos
pero más amplio, pueda verse privado del acceso a la justicia.
Sobre esta base, que ya se deduce de la Constitución, las novedades
de la Ley tienen un carácter esencialmente técnico. Las más
significativas se incorporan en los preceptos que regulan la legitimación.
En cuanto a la activa, se han reducido a sistema todas las normas generales
o especiales que pueden considerarse vigentes y conformes con el criterio
elegido. El enunciado de supuestos da idea, en cualquier caso, de la evolución
que ha experimentado el recurso contencioso-administrativo, hoy en día
instrumento útil para una pluralidad de fines: la defensa del interés
personal, la de los intereses colectivos y cualesquiera otros legítimos,
incluidos los de naturaleza política, mecanismo de control de legalidad
de las Administraciones inferiores, instrumento de defensa de su autonomía,
cauce para la defensa de derechos y libertades encomendados a ciertas instituciones
públicas y para la del interés objetivo de la ley en los
supuestos legales de acción popular, entre otros.
Por lo que se refiere a la legitimación pasiva, el criterio
de fondo es el mismo y conduce a simplificar las reglas anteriores. En
particular, carece de sentido mantener la figura del coadyuvante, cuando
ninguna diferencia hay ya entre la legitimación por derecho subjetivo
y por interés legítimo. En cambio, ha parecido necesario
precisar un poco más qué Administración tiene carácter
de demandada en caso de impugnación de actos sujetos a fiscalización
previa y, sobre todo, atribuir también este carácter, en
caso de impugnación indirecta de una disposición general,
a la Administración autora de la misma, aunque no lo sea de la actuación
directamente recurrida. Esta previsión viene a dar cauce procesal
al interés de cada Administración en defender en todo caso
la legalidad de las normas que aprueba y constituye una de las especialidades
de los recursos que versan sobre la conformidad a Derecho de disposiciones
generales, que se desgranan a lo largo de todo el articulado.
En cuanto a la representación y defensa, se distingue entre
órganos colegiados y unipersonales. En los primeros, procurador
y abogado son obligatorios; en los segundos, el procurador es potestativo
y el abogado obligatorio. Los funcionarios públicos podrán
comparecer por sí mismos en cuestiones de personal que no impliquen
separación de empleados públicos inamovibles.
Por lo que atañe a la representación y defensa de las
Administraciones Públicas y órganos constitucionales, la
Ley se remite a lo que disponen la Ley Orgánica del Poder Judicial
y la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas
para todo tipo de procesos, así como a las normas que sobre la materia
y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas,
pues no hay en los contencioso-administrativos ninguna peculiaridad que
merezca recogerse en norma con rango de ley.
V. OBJETO DEL RECURSO
Los escasos preceptos incluidos en los dos primeros capítulos
del Título III contienen algunas de las innovaciones más
importantes que la Ley introduce en nuestro sistema de control judicial
de la Administración. Se trata nada menos que de superar la tradicional
y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo
como una revisión judicial de actos administrativos previos, es
decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas
para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito
de la Administración. Pero al mismo tiempo, es necesario diferenciar
las pretensiones que pueden deducirse en cada caso, pues es evidente que
la diversidad de actuaciones y omisiones que pueden ser objeto del recurso
no permiten seguir configurando éste como una acción procesal
uniforme. Sin merma de sus
características comunes, empezando por el nomen iuris, el recurso
admite modulaciones de relieve en función del objeto sobre el que
recae.
Cohonestar los elementos comunes y los diferenciales en un esquema
simple y flexible es otro de los objetivos de la reforma.
Por razón de su objeto se establecen cuatro modalidades de recurso:
el tradicional dirigido contra actos administrativos, ya sean expresos
o presuntos; el que, de manera directa o indirecta, versa sobre la legalidad
de alguna disposición general, que precisa de algunas reglas especiales;
el recurso contra la inactividad de la Administración y el que se
interpone contra actuaciones materiales constitutivas de vía de
hecho.
Del recurso contra actos, el mejor modelado en el período precedente,
poco hay que renovar. La Ley no obstante, depura el ordenamiento anterior
de algunas normas limitativas que carecen de justificación, aunque
mantiene la inadmisibilidad del recurso contra actos confirmatorios de
otros firmes y consentidos. Esta última regla se apoya en elementales
razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse
en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo sino también
en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual
o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás,
el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene
por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene
en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo
ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye,
sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive
la ampliación de las facultades de revisión de oficio. Conservar
esa excepción es una opción razonable y equilibrada.
En cambio, ha parecido necesario destacar en el texto de la Ley las
peculiaridades de los recursos en que se enjuicia la conformidad a Derecho
de las disposiciones generales, hasta ahora no suficientemente consideradas.
En realidad, los efectos que tienen estos tipos de recurso y, en particular,
la declaración de ilegalidad de una disposición general por
cualquier vía que se produzca, no pueden compararse, en términos
generales, con los del recurso contra actos. La diferencia asume cada vez
mayor relieve en la práctica, si se tiene en cuenta la extensión
y relevancia que en el polifacético Estado moderno ha asumido la
producción reglamentaria.
La nueva Ley asegura las más amplias posibilidades de someter
a control judicial la legalidad de las disposiciones generales, preservando
los que se han dado en llamar recursos directo e indirecto y eliminando
todo rastro de las limitaciones para recurrir que estableció la
legislación anterior. Ahora bien, al mismo tiempo procura que la
impugnación de las disposiciones generales se tramite con celeridad
y que aboque siempre a una decisión judicial clara y única,
de efectos generales, con el fin de evitar innecesarios vacíos normativos
y situaciones de inseguridad o interinidad en torno a la validez y vigencia
de las normas. Este criterio se plasma, entre otras muchas reglas de detalle,
en el tratamiento procesal que se da al denominado recurso indirecto.
Hasta ahora ha existido una cierta confusión en la teoría
jurídica y en la práctica judicial sobre los efectos de esta
clase de recurso, cuando la norma que aplica el acto impugnado es considerada
contraria a Derecho.
Y, lo que es más grave, el carácter difuso de este tipo
de control ha generado situaciones de inseguridad jurídica y desigualdad
manifiesta, pues según el criterio de cada órgano judicial
y a falta de una instancia unificadora, que no siempre existe, determinadas
disposiciones se aplican en unos casos o ámbitos y se inaplican
en otros. La solución pasa por unificar la decisión judicial
sobre la legalidad de las disposiciones generales en un sólo órgano,
el que en cada caso es competente para conocer del recurso directo contra
ellas, dotando siempre a esa decisión de efectos erga omnes. De
ahí que, cuando sea ese mismo órgano el que conoce de un
recurso indirecto, la Ley disponga que declarará la validez o nulidad
de la disposición general. Para cuando el órgano competente
en un recurso de este tipo sea otro distinto del que puede conocer del
recurso directo contra la disposición de que se trate, la Ley introduce
la cuestión de ilegalidad.
La regulación de este procedimiento ha tenido en cuenta la experiencia
de la cuestión de inconstitucionalidad prevista por el artículo
163 de la Constitución y se inspira parcialmente en su mecánica;
las analogías acaban aquí. La cuestión de ilegalidad
no tiene otro significado que el de un remedio técnico tendente
a reforzar la seguridad jurídica, que no impide el enjuiciamiento
de las normas por el Juez o Tribunal competente para decidir sobre la legalidad
del acto aplicativo del reglamento cuya ilegalidad se aduce, pero que pretende
alcanzar una decisión unitaria a todo eventual pronunciamiento indirecto
sobre su validez.
Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un
recurso contra la inactividad de la
Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos
europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante
la correspondiente sentencia de condena, una prestación material
debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados
de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo.
De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para
combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está
que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a
la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por
el Derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de
una decisión o de una actuación material, ni les faculta
para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas
habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o
realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo
las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera
siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para
su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena
haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas
en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso
contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a
todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino
tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad.
Otra novedad destacable es el recurso contra las actuaciones materiales
en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas
actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria
cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos
de cualquier clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y
de condena y a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede
dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares.
Por razón de la materia, la competencia del orden jurisdiccional
contencioso-administrativo para conocer de estos recursos se explica sobradamente.
En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración,
la Ley establece una reclamación previa en sede administrativa;
en el del recurso contra la vía de hecho, un requerimiento previo
de carácter potestativo, asimismo en sede administrativa. Pero eso
no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación,
en su caso por silencio, de tales reclamaciones o requerimientos. Ni, como
se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter
revisor del recurso contencioso-administrativo, ni puede considerarse que
la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación
o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos,
expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración
la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención
judicial. En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites
es, directamente, la inactividad o actuación material correspondiente,
cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso.
El resto de los preceptos del Título III se ciñe a introducir
algunas mejoras técnicas. La preocupación por agilizar la
tramitación de las causas es dominante y, en particular, explica
la regla que permite al Juez o Tribunal suspender la tramitación
de los recursos masivos que tengan idéntico objeto y resolver con
carácter preferente uno o varios de ellos. De esta manera se puede
eludir la reiteración de trámites, pues los efectos de la
primera o primeras sentencias resultantes podrían aplicarse a los
demás casos en vía de ejecución o, eventualmente,
podrían inducir al desistimiento de otros recursos.
VI. EL PROCEDIMIENTO
1. La regulación del procedimiento contencioso-administrativo
ordinario se basa en el esquema de la legislación anterior. Sin
embargo, las modificaciones son muy numerosas, pues, por una parte, se
han tenido muy en cuenta la experiencia práctica y las aportaciones
doctrinales y, por otra, se han establecido normas especiales para diferentes
tipos de recursos, que no precisan de un procedimiento especial. Basado
en principios comunes y en un mismo esquema procesal, la ley arbitra un
procedimiento dúctil, que ofrece respuestas parcialmente distintas
para cada supuesto. En todo momento se ha buscado conciliar las garantías
de eficacia y celeridad del proceso con las de defensa de las partes.
Constituye una novedad importante la introducción de un procedimiento
abreviado para determinadas materias de cuantía determinada limitada,
basado en el principio de oralidad.
Las garantías que la Ley establece para lograr la pronta y completa
remisión del expediente administrativo al órgano judicial
han sido reformadas con la intención de poner definitivamente coto
a prácticas administrativas injustificables y demasiado
extendidas, que alargan la tramitación de muchas causas. Incompatibles
con los deberes que la Administración tiene para con los ciudadanos
y con el de colaboración con la Administración de Justicia,
es necesario que dichas prácticas queden desterradas para siempre.
En la línea de procurar la rápida resolución de
los procesos, la Ley arbitra varias facultades en manos de las partes o
del órgano judicial, tales como la posibilidad de iniciar el recurso
mediante demanda en algunos casos, la de solicitar que se falle sin necesidad
de prueba, vista o conclusiones o la de llevar a cabo un intento de conciliación.
Del criterio de los Jueces y Magistrados y de la colaboración
de las partes dependerá que estas medidas alcancen sus fines.
Por lo que se refiere a la sentencia, la Ley sigue de cerca la regulación
anterior. En particular, se mantiene la referencia de la conformidad o
disconformidad de la disposición, actuación o acto genéricamente
al Derecho, al Ordenamiento jurídico, por entender --en frase de
la Exposición de Motivos de la Ley de 1956-- que reconducirla simplemente
a las leyes equivale a olvidar que lo jurídico no se encierra y
circunscribe a las disposiciones escritas, sino que se extiende a los principios
y a la normatividad inmanente en la naturaleza de las instituciones. Añade,
no obstante, algunas prescripciones sobre el contenido y efectos de algunos
fallos estimatorios: los que condenen a la Administración a hacer
algo, los que estimen pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios,
los que anulen disposiciones generales y los que versen sobre actuaciones
discrecionales. En relación con estos últimos, la Ley recuerda
la naturaleza de control en Derecho que tiene el recurso contencioso-administrativo
y de ahí que precise que no pueden los Jueces y Tribunales determinar
el contenido discrecional de los actos que anulen. Como es lógico,
esta regla no pretende coartar en absoluto la potestad de los órganos
judiciales para extender su control de los actos discrecionales hasta donde
lo exija el sometimiento de la Administración al Derecho, es decir
mediante el enjuiciamiento de los elementos reglados de dichos actos y
la garantía de los límites jurídicos de la discrecionalidad.
2. Por lo que se refiere a los recursos contra las resoluciones judiciales,
la Ley se atiene en general a los que dispuso la reciente Ley 10/1992,
de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. Pero introduce
algunos cambios necesarios, motivados unos por la creación de los
Juzgados de lo Contencioso-administrativo, que conduce a reimplantar los
recursos de apelación contra sus resoluciones, y otros por la experiencia,
breve pero significativa, derivada de aquella última reforma procesal.
El nuevo recurso de apelación ordinario contra las sentencias
de los Juzgados no tiene, sin embargo, carácter universal. No siendo
la doble instancia en todo tipo de procesos una exigencia constitucional,
ha parecido conveniente descargar a los Tribunales Superiores de Justicia
de conocer también en segunda instancia de los asuntos de menor
entidad, para resolver el agobio que hoy padecen. Sin embargo, la apelación
procede siempre que el asunto no ha sido resuelto en cuanto al fondo, en
garantía del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva,
así como en el procedimiento para la protección de los derechos
fundamentales, en los litigios entre Administraciones y cuando se resuelve
la impugnación indirecta de disposiciones generales, por la mayor
trascendencia que a priori tienen todos estos asuntos.
La Ley eleva sustancialmente la cuantía de los que tienen acceso
a la casación ordinaria y en menor medida la de los que pueden acceder
a la casación para unificación de doctrina. Aunque rigurosa,
la medida es necesaria a la vista de la experiencia de los últimos
años, pues las cuantías fijadas por la Ley 10/1992 no han
permitido reducir la abrumadora carga de trabajo que pesa sobre la Sala
de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Si bien las nuevas
reglas eliminan la posibilidad de doble instancia en muchos supuestos,
la alternativa sería consentir el agravamiento progresivo de aquella
carga, ya hoy muy superior a lo que sería razonable. Los efectos
de tal situación son mucho más perniciosos, pues se corre
el riesgo de alargar la resolución de los recursos pendientes ante
el Tribunal Supremo hasta extremos totalmente incompatibles con el derecho
a una justicia efectiva.
Por otro lado, no es posible aumentar sustancialmente el número
de Secciones y Magistrados del Alto Tribunal, que ha de poder atender a
su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial.
Se regulan dos modalidades de recurso para la unificación de
doctrina, cuyo conocimiento corresponderá, respectivamente, al Tribunal
Supremo y a los Tribunales Superiores de Justicia.
Se ha considerado oportuno mantener el recurso de casación en
interés de la ley, que se adapta a la creación de los Juzgados
de los Contencioso-administrativo y que, junto al tradicional recurso de
revisión, cierra el sistema de impugnaciones en este orden jurisdiccional.
3. La ley ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las
garantías de ejecución de las sentencias, desde siempre una
de las zonas grises de nuestro sistema contencioso-administrativo. El punto
de partida reside en la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones
judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución
prescribe, y en la potestad de los órganos judiciales de hacer ejecutar
lo juzgado, que la propia Constitución les atribuye. Prescripciones
que entroncan directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva,
ya que, como viene señalando la jurisprudencia, ese derecho no se
satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva
el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos.
La negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución
judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que
no caben excusas.
La Ley Orgánica del Poder Judicial, que eliminó la potestad
gubernativa de suspensión e inejecución de sentencias, abrió
paso, en cambio, a la expropiación de los derechos reconocidos por
éstas frente a la Administración. Sin embargo, no especificó
las causas de utilidad pública e interés social que habrían
de legitimar el ejercicio de esta potestad expropiatoria. La Ley atiende
a esta necesidad, concretando tres supuestos muy determinados, entre los
que debe destacarse el de la preservación del libre ejercicio de
los derechos fundamentales y libertades públicas.
A salvo lo anterior, la Ley regula la forma de ejecutar las sentencias
que condenan a la Administración al pago de cantidad, sin eliminar
la prerrogativa de inembargabilidad de los bienes y derechos de la Hacienda
Pública, ya que dicha modificación no puede abordarse aisladamente
en la Ley Jurisdiccional, sino --en su caso-- a través de una nueva
regulación, completa y sistemática, del estatuto jurídico
de los bienes públicos.
Pero compensa al interesado económicamente frente a cualquier
retraso injustificado; previene frente a las ejecuciones aparentes, declarando
la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a los pronunciamientos
y estableciendo una forma rápida para anularlos, y especifica las
formas posibles de ejecución forzosa de las sentencias que condenan
a la Administración a realizar una actividad o dictar un acto y
otorga a los órganos judiciales potestades sancionadoras para lograr
la efectividad de lo mandado, aparte las consecuencias que se deduzcan
en el ámbito penal.
Dos novedades importantes completan este Capítulo de la Ley.
La primera se refiere a la posibilidad de extender los efectos de una sentencia
firme en materia de personal y en materia tributaria a personas distintas
de las partes que se encuentren en situación idéntica. Aun
regulada con la necesaria cautela, la apertura puede ahorrar la reiteración
de múltiples procesos innecesarios contra los llamados actos en
masa. La segunda consiste en otorgar al acuerdo de conciliación
judicial la misma fuerza que a la sentencia a efectos de ejecución
forzosa, lo que refuerza el interés de la Ley por esta forma de
terminación del procedimiento.
4. De los recursos especiales se ha suprimido el de personal, aunque
subsisten algunas especialidades relativas a esta materia a lo largo del
articulado. Se trae al texto de la Ley Jurisdiccional la regulación
del proceso especial en materia de derechos fundamentales, con el mismo
carácter preferente y urgente que ya tiene y con importantes variaciones
sobre la normativa vigente, cuyo carácter restrictivo ha conducido,
en la práctica, a un importante deterioro de esta vía procesal.
La más relevante novedad es el tratamiento del objeto del recurso
--y, por tanto, de la Sentencia-- de acuerdo con el fundamento común
de los procesos contencioso-administrativos, esto es, contemplando la lesión
de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad
de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico.
La Ley pretende superar, por tanto, la rígida distinción
entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la
protección del derecho fundamental o libertad pública no
será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo
legal de los mismos.
El procedimiento de la cuestión de ilegalidad, que se inicia
de oficio, aúna la garantía de defensa de las partes con
la celeridad que le es inherente. En garantía de ésta se
prevén los oportunos motivos de inadmisión, incluso por razones
de fondo.
Por último, el procedimiento en caso de suspensión administrativa
previa de acuerdos se adapta a los supuestos legales de suspensión
previstos en la legislación vigente, al tiempo que establece las
reglas que permiten su rápida tramitación.
5. De las disposiciones comunes sobresale la regulación de las
medidas cautelares. El espectacular desarrollo de estas medidas en la jurisprudencia
y la práctica procesal de los últimos años ha llegado
a desbordar las moderadas previsiones de la legislación
anterior, certificando su antigüedad en este punto. La nueva Ley
actualiza considerablemente la regulación de la materia, amplía
los tipos de medidas cautelares posibles y determina los criterios que
han de servir de guía a su adopción.
Se parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho
a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más
reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan
asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción,
sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre
que resulte necesario.
La Ley aborda esta cuestión mediante una regulación común
a todas las medidas cautelares, cualquiera que sea su naturaleza. El criterio
para su adopción consiste en que la ejecución del acto o
la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad
del recurso o causar al recurrente perjuicios de imposible o difícil
reparación, pero siempre sobre la base de una ponderación
suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto.
Además, teniendo en cuenta la experiencia de los últimos
años y la mayor amplitud que hoy tiene el objeto del recurso contencioso-administrativo,
la suspensión de la disposición o acto recurrido no puede
constituir ya la única medida cautelar posible. La Ley introduce
en consecuencia la posibilidad de adoptar cualquier medida cautelar, incluso
las de carácter positivo. No existen para ello especiales restricciones,
dado el fundamento común a todas las medidas cautelares. Corresponderá
al Juez o Tribunal determinar las que, según las circunstancias,
fuesen necesarias.
Se regulan medidas «inaudita parte debitoris» --con comparecencia
posterior sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de
la medida adoptada--, así como medidas previas a la interposición
del recurso en los supuestos de inactividad o vía de hecho.
TITULO I - DEL ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CAPITULO I - Ambito
Artículo 1
1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán
de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación
de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho administrativo,
con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos
Legislativos cuando excedan los límites de la delegación.
2. Se entenderá a estos efectos por Administraciones Públicas:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración local.
d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o
estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las
Entidades Locales.
3. Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan
en relación con:
a) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración
y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados
por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado,
del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del
Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas
al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.
b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial
y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los
Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
c) La actuación de la Administración electoral, en los
términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen
Electoral General.
Artículo 2
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá
de las cuestiones que se susciten en relación con:
a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales,
los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones
que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del
Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas,
cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.
b) Los contratos administrativos y los actos de preparación
y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación
de contratación de las Administraciones Públicas.
c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público,
adoptados en el ejercicio de funciones públicas.
d) Los actos administrativos de control o fiscalización dictados
por la Administración concedente, respecto de los dictados por los
concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio
de potestades administrativas conferidas a los mismos, así como
los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente
ante este Orden Jurisdiccional de conformidad con la legislación
sectorial correspondiente.
e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas,
cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación
de que derive, no pudiendo ser demandada aquélla por este motivo
ante los órdenes jurisdiccionales civil o social.
f) Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley.
Artículo 3
No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales
civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad
de la Administración Pública.
b) El recurso contencioso-disciplinario militar.
c) Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales
y la Administración Pública y los conflictos de atribuciones
entre órganos de una misma Administración.
Artículo 4
1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo
se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales
e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente
relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter
constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.
2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos
fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional
correspondiente.
Artículo 5
1. La Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable.
2. Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán
de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la
misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo
común de diez días.
3. En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará
indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente.
Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes
desde la notificación de la resolución que declare la falta
de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha
en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo,
si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación
del acto o ésta fuese defectuosa.
CAPITULO II - Organos y competencias
Artículo 6
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo se halla integrado
por los siguientes órganos:
a) Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
b) Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
c) Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores
de Justicia.
d) Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
e) Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
Artículo 7
1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo
que fueren competentes para conocer de un asunto lo serán también
para
todas sus incidencias y para hacer ejecutar las sentencias que dictaren
en los términos señalados en el artículo 103.1.
2. La competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-administrativo
no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos,
incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal
por plazo común de diez días.
3. La declaración de incompetencia adoptará la forma
de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose
las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime
competente para que ante él siga el curso del proceso. Si la competencia
pudiera corresponder a un Tribunal superior en grado, se acompañará
una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste.
Artículo 8
1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán,
en única o primera instancia según lo dispuesto en esta Ley,
de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales
cuando tengan por objeto:
a) Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción
de la relación de servicio de los funcionarios públicos de
carrera.
b) Gestión, inspección y recaudación de los tributos
y demás ingresos de Derecho público regulados en la legislación
de Haciendas Locales.
c) Licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo,
siempre que su presupuesto no exceda de doscientos cincuenta millones de
pesetas, así como las de apertura.
d) Declaración de ruina y órdenes de ejecución
de obras de conservación, reforma y rehabilitación de inmuebles.
e) Sanciones administrativas cualquiera que sea su naturaleza, cuantía
y materia.
2. Conocerán, asimismo, en única o primera instancia
de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la
Administración de las Comunidades Autónomas, salvo que procedan
del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto:
a) Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción
de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera.
b) Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores
a diez millones de pesetas y cese de actividades o privación de
ejercicio de derechos que no excedan de seis meses, en las siguientes materias:
1. Tráfico, circulación y seguridad vial.
2. Caza, pesca fluvial, pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.
3. Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
4. Comercio interior y defensa de consumidores y usuarios.
5. Espectáculos públicos y actividades recreativas.
6. Juegos y máquinas recreativas y de azar.
3. Conocerán en única o primera instancia de los recursos
que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración
periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, contra
los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho
público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional
y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen
íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso,
fiscalización o tutela.
Se exceptúan los actos de cuantía superior a diez millones
de pesetas dictados por la Administración periférica del
Estado y los Organismos Públicos estatales cuya competencia no se
extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio
de sus competencias sobre el dominio público, obras públicas
del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales.
4. Corresponde conocer a los Juzgados de las impugnaciones contra actos
de las Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de proclamación
de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales,
en los términos previstos en la legislación electoral.
5. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo
de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares
cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello
proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración
pública.
Artículo 9
Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán
de los recursos que se
deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto:
a) En primera o única instancia en las materias de personal
cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado,
salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación
de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el
artículo 11.1.a) sobre personal militar.
b) En única o primera instancia contra los actos de los órganos
centrales de la Administración General del Estado en los supuestos
previstos en el apartado 2 b) del artículo 8.
c) En primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos
que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos
emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica
propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con
competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto
en la letra i) del apartado 1 del artículo 10.
Artículo 10
1. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores
de Justicia conocerán en única instancia de los recursos
que se deduzcan en relación con:
a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de
las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido
a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas
y de las Entidades locales.
c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las
Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, y de las instituciones
autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor
del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión
patrimonial.
d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos
Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa.
e) Las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo
Central en materia de tributos cedidos.
f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales
y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales
contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de
electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones
locales, en los términos de la legislación electoral.
g) Los convenios entre Administraciones Públicas cuyas competencias
se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad
Autónoma.
h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones
previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de reunión.
i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración
General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional
y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de
Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación
forzosa.
j) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente
a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.
2. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas
contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo,
y de los correspondientes recursos de queja.
3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en
esta Ley, el conocimiento de los recursos de revisión contra las
sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
4. Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados
de lo Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.
5. Conocerán del recurso de casación para la unificación
de doctrina previsto en el artículo 99.
6. Conocerán del recurso de casación en interés
de la ley previsto en el artículo 101.
Artículo 11
1. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional
conocerá en única instancia:
a) De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones
generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en
general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción
de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Asimismo
conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos
centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad
en el escalafonamiento y destinos.
b) De los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios
de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento
de fiscalización o de tutela los dictados por órganos o Entes
distintos con competencia en todo el territorio nacional.
c) De los recursos en relación con los convenios entre Administraciones
Públicas no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia.
d) De los actos de naturaleza económico-administrativa dictados
por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-Administrativo
Central, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.e).
2. Conocerá, en segunda instancia, de las apelaciones contra
autos y sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo
y de los correspondientes recursos de queja.
3. Conocerá de los recursos de revisión contra sentencias
firmes dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
4. También conocerá de las cuestiones de competencia
que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
Artículo 12
1. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá
en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación
con:
a) Los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones
Delegadas del Gobierno.
b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial.
c) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración
y gestión patrimonial adoptados por los órganos competentes
del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional,
del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo.
2. Conocerá también de:
a) Los recursos de casación de cualquier modalidad, en los términos
establecidos por esta Ley, y los correspondientes recursos de queja.
b) Los recursos de casación y revisión contra las resoluciones
dictadas por el Tribunal de Cuentas, con arreglo a lo establecido en su
Ley de Funcionamiento.
c) Los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas
por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores
de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, salvo lo
dispuesto en el artículo 61.1.1º) de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
3. Asimismo conocerá de:
a) Los recursos que se deduzcan en relación con los actos y
disposiciones de la Junta Electoral Central, así como los recursos
contencioso-electorales que se deduzcan contra los acuerdos sobre proclamación
de electos en los términos previstos en la legislación electoral.
b) Los recursos deducidos contra actos de las Juntas Electorales adoptados
en el procedimiento para elección de miembros de las Salas de Gobierno
de los Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Artículo 13
Para aplicar las reglas de distribución de competencia contenidas
en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta los siguientes
criterios:
a) Las referencias que se hacen a la Administración del Estado,
Comunidades Autónomas y Entidades locales comprenden a las Entidades
y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas.
b) La competencia atribuida a los Juzgados y Tribunales para el conocimiento
de recursos contra actos administrativos incluye la relativa a la inactividad
y a las actuaciones constitutivas de vía de hecho.
c) Salvo disposición expresa en contrario, la atribución
de competencia por razón de la materia prevalece sobre la efectuada
en razón del órgano administrativo autor del acto.
CAPITULO III - Competencia territorial de los Juzgados y Tribunales
Artículo 14
1. La competencia territorial de los Juzgados y de los Tribunales Superiores
de Justicia se determinará conforme a las siguientes reglas:
Primera. Con carácter general, será competente el órgano
jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano
que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado.
Segunda. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones
Públicas en materia de personal, propiedades especiales, sanciones
y expropiación forzosa , será competente, a elección
del demandante, el Juzgado o el Tribunal en cuya circunscripción
tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor
del acto originario impugnado.
Tercera. La competencia corresponderá al órgano jurisdiccional
en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados cuando
se impugnen Planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas,
expropiatorias y, en general, las que comporten intervención administrativa
en la propiedad privada.
2. Cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de
destinatarios y fueran diversos los Juzgados o Tribunales competentes según
las reglas anteriores, la competencia vendrá atribuida al órgano
jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano
que hubiere dictado el acto originario impugnado.
CAPITULO IV - Constitución y actuación de las Salas de lo Contencioso-administrativo
Artículo 15
1. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo actuará
dividida en Secciones, cuyo Presidente será el que lo fuere de la
Sala o el Magistrado más antiguo de los que integren la Sección,
salvo en el supuesto previsto en el artículo 96.6 en el que la Sección
a que se refiere será presidida por el Presidente del Tribunal Supremo.
2. Para la vista o deliberación y fallo será necesaria
la concurrencia del que presida y de los Magistrados siguientes:
a) Todos los que componen la Sección para decidir los recursos
de casación y revisión.
b) Cuatro en los demás casos.
3. Para el despacho ordinario será suficiente la concurrencia
del que presida y dos Magistrados.
Artículo 16
1. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional
se compondrá de las Secciones que aconseje el número de asuntos,
cuyo Presidente será el que lo fuere de la Sala, o el Magistrado
más antiguo de los integrantes de la Sección.
2. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores
de Justicia, cuando el número de sus miembros exceda de cinco, actuarán
divididas en Secciones, cuyo Presidente será el que lo fuere de
la Sala o el Magistrado más antiguo de los que integren la Sección.
3. Para la vista o deliberación y fallo, y despacho ordinario,
será suficiente la concurrencia del que presida y dos Magistrados.
4. La resolución de los recursos de casación en interés
de la ley, de casación para la unificación de doctrina y
de revisión se encomendará a una Sección de la Sala
de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior
de Justicia compuesta por el Presidente de dicha Sala que la presidirá,
por el Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-administrativo
y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior
a dos; y por los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios
para completar un total de cinco miembros.
Si la Sala o Salas de lo Contencioso-administrativo tuviesen más
de una Sección, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia
establecerá para cada año judicial el turno con arreglo al
cual los Presidentes de Sección ocuparán los puestos de la
regulada en este apartado. También lo establecerá entre todos
los Magistrados que presten servicio en la Sala o Salas.
CAPITULO V - Distribución de asuntos
Artículo 17
1. La distribución de asuntos entre las diversas Salas de un
mismo Tribunal, o entre las diversas Secciones de una misma Sala, será
acordada por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal, teniendo en cuenta
la naturaleza y homogeneidad de la materia a que se refieren los recursos.
2. Idéntico criterio se tendrá en cuenta para la distribución
de asuntos entre los diversos Juzgados de lo Contencioso-administrativo
de una misma población. La aprobación corresponderá
a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de
la Junta de Jueces de este orden jurisdiccional.
3. Los acuerdos sobre distribución de asuntos se adoptarán
cada dos años y se comunicarán al Consejo General del Poder
Judicial al solo efecto de su publicación, antes de la apertura
de Tribunales, en el Boletín Oficial del Estado o en el de la Comunidad
Autónoma, según corresponda.
En caso de resultar alterada la competencia de los distintos Juzgados
con sede en un mismo partido judicial, de las diversas Salas de un mismo
Tribunal o de las diversas Secciones de una Sala por razón de una
nueva distribución de asuntos, de los procesos en tramitación
continuará conociendo y fallará el órgano jurisdiccional
que resultare competente al tiempo de la interposición del recurso,
según los acuerdos entonces vigentes.
TITULO II - LAS PARTES
CAPITULO I - Capacidad procesal
Artículo 18
Tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo,
además de las personas que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento
Civil, los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos
e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida
por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona
que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.
Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes
o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos
y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales
de las personas jurídicas, también tendrán capacidad
procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando
la Ley así lo declare expresamente.
CAPITULO II - Legitimación
Artículo 19
1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho
o interés legítimo.
b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades
a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén
legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos
colectivos.
c) La Administración del Estado, cuando ostente un derecho o
interés legítimo, para impugnar los actos y disposiciones
de la Administración de las Comunidades Autónomas y de los
Organismos Públicos vinculados a éstas, así como los
de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación
de régimen local, y los de cualquier otra Entidad pública
no sometida a su fiscalización.
d) La Administración de las Comunidades Autónomas, para
impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía,
emanados de la Administración del Estado y de cualquier otra Administración
u Organismo Público, así como los de las Entidades locales,
de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen
local.
e) Las Entidades locales territoriales, para impugnar los actos y disposiciones
que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de las Administraciones
del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como los de
organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados
a una y otras o los de otras Entidades locales.
f) El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine
la ley.
g) Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica
propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones
Públicas para impugnar los actos o disposiciones que afecten al
ámbito de sus fines.
h) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en
los casos expresamente previstos por las Leyes.
2. La Administración autora de un acto está legitimada
para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración
de lesividad para el interés público en los términos
establecidos por la Ley.
3. El ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés
de las Entidades locales se rige por lo dispuesto en la legislación
de régimen local.
Artículo 20
No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad
de una Administración Pública:
a) Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos
colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente.
b) Los particulares cuando obren por delegación o como meros
agentes o mandatarios de ella.
c) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o
estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las
Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración
de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya
dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de
dicha Administración.
Artículo 21
1. Se considera parte demandada:
a) Las Administraciones Públicas o cualesquiera de los Organos
mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el
recurso.
b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos
pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones
del demandante.
2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado anterior,
cuando se trate de Organismos o Corporaciones públicos sujetos a
fiscalización de una Administración territorial, se entiende
por Administración demandada:
a) El Organismo o Corporación autores del acto o disposición
fiscalizados, si el resultado de la fiscalización es aprobatorio.
b) La que ejerza la fiscalización, si mediante ella no se aprueba
íntegramente el acto o disposición.
3. Si el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una
disposición general, se considerará también parte
demandada a la Administración autora de la misma, aunque no proceda
de ella la actuación recurrida.
Artículo 22
Si la legitimación de las partes derivare de alguna relación
jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en
cualquier estado del proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado
como parte.
CAPITULO III - Representación y defensa de las partes
Artículo 23
1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes
podrán conferir su representación a un Procurador y serán
asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación
al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.
2. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán
conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado.
3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los
funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando
se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación
de empleados públicos inamovibles.
Artículo 24
La representación y defensa de las Administraciones Públicas
y de los órganos constitucionales se rige por lo dispuesto en la
Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Asistencia Jurídica
al Estado e Instituciones Públicas, así como en las normas
que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las
Comunidades Autónomas.
TITULO III - OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
CAPITULO I - Actividad administrativa impugnable
Artículo 25
1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación
con las disposiciones de carácter
general y con los actos expresos y presuntos de la Administración
Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos
o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente
el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento,
producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses
legítimos.
2. También es admisible el recurso contra la inactividad de
la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan
vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 26
1. Además de la impugnación directa de las disposiciones
de carácter general, también es admisible la de los actos
que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales
disposiciones no son conformes a Derecho.
2. La falta de impugnación directa de una disposición
general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera
interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación
con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.>
Artículo 27
1. Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-administrativo hubiere
dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido
de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión
de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo
contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.
2. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso
contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general
lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta,
la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición
general.
3. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal
Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en
cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad
de aquella norma.
Artículo 28
No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los
actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes
y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos
en tiempo y forma.
Artículo 29
1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición
general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un
acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar
una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas,
quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración
el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses
desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera
dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con
los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo
contra la inactividad de la Administración.
2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán
los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce
en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes
formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por
el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.
Artículo 30
En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular
requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación.
Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida
dentro de los diez días siguientes a la presentación del
requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.
CAPITULO II - Pretensiones de las partes
Artículo 31
1. El demandante podrá pretender la declaración de no
ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos
y disposiciones susceptibles de impugnación según el Capítulo
precedente.
2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación
jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas
para el pleno restablecimiento
de la misma, entre ellas la indemnización de los daños
y perjuicios, cuando proceda.
Artículo 32
1. Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración
Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante
podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la
Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos
términos en que estén establecidas.
2. Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva
de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare
contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y
que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo
31.2.
Artículo 33
1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo
juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas
por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.
2. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión
sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente
por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de
fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas
mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo,
los expondrá y concederá a los interesados un plazo común
de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas,
con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada
providencia no cabrá recurso alguno.
3. Esto mismo se observará si, impugnados directamente determinados
preceptos de una disposición general, el Tribunal entendiera necesario
extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones
de conexión o consecuencia con los preceptos recurridos.
CAPITULO III - Acumulación
Artículo 34
1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan
en relación con un mismo acto, disposición o actuación.
2. Lo serán también las que se refieran a varios actos,
disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación
o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión
directa.
Artículo 35
1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones
reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior.
2. Si el órgano jurisdiccional no estimare pertinente la acumulación,
ordenará a la parte que interponga por separado los recursos en
el plazo de treinta días y, si no lo efectuare, se tendrá
por caducado aquel recurso respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento
a lo ordenado.
Artículo 36
1. Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de
la existencia de algún acto, disposición o actuación
que guarde con el que sea objeto del recurso en tramitación la relación
prevista en el artículo 34, el demandante podrá solicitar,
dentro del plazo que señala el artículo 46, la ampliación
del recurso a aquel acto administrativo, disposición o actuación.
2. De esta petición, que producirá la suspensión
del curso del procedimiento, se dará traslado a las partes para
que presenten alegaciones en el plazo común de cinco días.
3. Si el órgano jurisdiccional accediere a la ampliación,
continuará la suspensión de la tramitación del proceso
en tanto no se alcance respecto de aquélla el mismo estado que tuviere
el procedimiento inicial.
4. Será asimismo aplicable lo dispuesto en el apartado 1 de
este artículo cuando en los recursos contencioso-administrativos
interpuestos contra actos presuntos la Administración dictare durante
su tramitación resolución expresa respecto de la pretensión
inicialmente deducida. En tal caso podrá el recurrente desistir
del recurso interpuesto con fundamento en la aceptación de la resolución
expresa que se hubiere dictado o solicitar la ampliación a la resolución
expresa. Una vez producido el desistimiento del recurso inicialmente interpuesto,
el plazo para recurrir la resolución expresa, que será de
dos meses, se contará desde el día siguiente al de la notificación
de la misma.
Artículo 37
1. Interpuestos varios recursos contencioso-administrativos con ocasión
de actos, disposiciones o actuaciones en los que concurra alguna de las
circunstancias señaladas en el artículo 34, el órgano
jurisdiccional podrá en cualquier momento procesal, previa audiencia
de las partes por plazo común de cinco días, acordar la acumulación
de oficio o a instancia de alguna de ellas.
2. Cuando ante un Juez o Tribunal estuviera pendiente una pluralidad
de recursos con idéntico objeto, el órgano jurisdiccional
podrá no acumularlos y tramitar uno o varios con carácter
preferente, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco
días, suspendiendo el curso de los demás hasta que se dicte
sentencia en los primeros. La sentencia deberá ser notificada a
las partes afectadas por la suspensión, quienes podrán optar
por solicitar la extensión de sus efectos en los términos
del artículo 111, por la continuación de su procedimiento
o por el desistimiento.
Artículo 38
1. La Administración comunicará al Tribunal, al remitirle
el expediente administrativo, si tiene conocimiento de la existencia de
otros recursos contencioso-administrativos en los que puedan concurrir
los supuestos de acumulación que previene el presente Capítulo.
2. El Secretario Judicial pondrá en conocimiento del Juez los
procesos que se tramiten en su Secretaría en los que puedan concurrir
los supuestos de acumulación que previene el presente Capítulo.
Artículo 39
Contra las resoluciones sobre acumulación, ampliación
y tramitación preferente sólo se dará recurso de súplica.
CAPITULO IV - Cuantía del recurso
Artículo 40
1. El órgano jurisdiccional fijará la cuantía
del recurso contencioso-administrativo una vez formulados los escritos
de demanda y contestación, en los que las partes podrán exponer,
por medio de otrosí, su parecer al respecto.
2. Cuando así no se hiciere el Juzgado o Tribunal requerirá
al demandante para que fije la cuantía, concediéndole al
efecto un plazo no superior a diez días, transcurrido el cual sin
haberlo realizado se estará a la que fije el órgano jurisdiccional,
previa audiencia del demandado.
3. Cuando el demandado no estuviere de acuerdo con la cuantía
fijada por el demandante lo expondrá por escrito dentro del término
de diez días, tramitándose el incidente con arreglo a lo
dispuesto para estos casos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. Contra el auto de fijación de cuantía no cabrá
recurso alguno, pero la parte perjudicada podrá fundar el de queja
en su indebida determinación, si no se tuviere por preparado el
recurso de casación o no se admitiera el recurso de casación
para la unificación de doctrina o el de apelación.
Artículo 41
1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá
determinada por el valor económico de la pretensión objeto
del mismo.
2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico
de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma
de todos.
3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la
cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico
de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará
a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.
Artículo 42
1. Para fijar el valor económico de la pretensión se
tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil,
con las especialidades siguientes:
a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del
acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para
lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no
los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo
que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación,
el reconocimiento de una situación jurídica individualizada,
o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa,
la cuantía vendrá determinada:
Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación,
si la Administración Pública hubiere denegado totalmente,
en vía administrativa, las pretensiones del demandante.
Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de
la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la
Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa,
las pretensiones del demandante.
2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos
dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos
los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que
se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos
o sanciones susceptibles de valoración económica, así
como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente
se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.
TITULO IV - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
CAPITULO I - Procedimiento en primera o única instancia
SECCION 1.ª - Diligencias preliminares
Artículo 43
Cuando la propia Administración autora de algún acto
pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa
deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público.
Artículo 44
1. En los litigios entre Administraciones Públicas no cabrá
interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una
Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra
otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición,
anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material,
o inicie la actividad a que esté obligada.
2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente
mediante escrito razonado que concretará la disposición,
acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el
plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde
que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer
el acto, actuación o inactividad.
3. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes
siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara.
4. Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación
de régimen local.
SECCION 2.ª - Interposición del recurso y reclamación del expediente
Artículo 45
1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un
escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación
constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se
tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.
2. A este escrito se acompañará:
a) El documento que acredite la representación del compareciente,
salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante
el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que
se expida certificación para su unión a los autos.
b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del
actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia
o por cualquier otro título.
c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso
que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído
el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya
publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración
o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia
al que se atribuya una
cu otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera
otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.
d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos
exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo
a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se
hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del
documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.
3. El Juzgado o Sala examinará de oficio la validez de la comparecencia
tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición.
Si con éste no se acompañan los documentos expresados en
el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre
que el Juzgado o Sala estime que no concurren los requisitos exigidos por
esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente
la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez
días para que el recurrente pueda llevarla a efecto, y si no lo
hace, se ordenará el archivo de las actuaciones.
4. El recurso de lesividad se iniciará por demanda formulada
con arreglo al artículo 56.1, que fijará con precisión
la persona o personas demandadas y su sede o domicilio si constara. A esta
demanda se acompañarán en todo caso la declaración
de lesividad, el expediente administrativo y, si procede, los documentos
de las letras a) y d) del apartado 2 de este artículo.
5. El recurso dirigido contra una disposición general, acto,
inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados
podrá iniciarse también mediante demanda en que se concretará
la disposición, acto o conducta impugnados y se razonará
su disconformidad a Derecho. Con la demanda se acompañarán
los documentos que procedan de los previstos en el apartado segundo de
este artículo.
Artículo 46
1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será
de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación
de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación
del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.
Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará,
para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día
siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica,
se produzca el acto presunto.
2. En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses
se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de
los plazos señalados en dicho artículo.
3. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una
actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso
será de diez días a contar desde el día siguiente
a la terminación del plazo establecido en el artículo 30.
Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días
desde el día en que se inició la actuación administrativa
en vía de hecho.
4. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se
contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique
la resolución expresa del recurso potestativo de reposición
o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.
5. El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos
meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración
de lesividad.
6. En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer
recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que
por Ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento
regulado en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo
se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba
la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente
rechazado.
Artículo 47
1. Una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 45.3, el Juzgado
o la Sala, en el siguiente día hábil, acordará, si
lo solicita el recurrente, que se anuncie la interposición del recurso
y remitirá el oficio para su publicación por el órgano
competente, sin perjuicio de que sea costeada por el recurrente, en el
periódico oficial que proceda atendiendo al ámbito territorial
de competencia del órgano autor de la actividad administrativa recurrida.
El Juzgado o la Sala podrá también acordar de oficio la publicación,
si lo estima conveniente.
2. Si se hubiera iniciado el recurso mediante demanda en los supuestos
previstos por el artículo 45.5, deberá procederse a la publicación
del anuncio de interposición de aquél, en el que
se concederán quince días para la personación
de quienes tengan interés legítimo en sostener la conformidad
a Derecho de la disposición, acto o conducta impugnados. Transcurrido
este plazo, se procederá a dar traslado de la demanda y de los documentos
que la acompañen para que sea contestada primero por la Administración
y luego por los demás demandados que se hubieran personado.
Artículo 48
1. El órgano jurisdiccional, al acordar lo previsto en el apartado
1 del artículo anterior, o mediante resolución si la publicación
no fuere necesaria, requerirá a la Administración que le
remita el expediente administrativo, ordenándole que practique los
emplazamientos previstos en el artículo 49. El expediente se reclamará
al órgano autor de la disposición o acto impugnado o a aquél
al que se impute la inactividad o vía de hecho. Se hará siempre
una copia autentificada de los expedientes tramitados en grados o fases
anteriores, antes de devolverlos a su oficina de procedencia.
2. No se reclamará el expediente en el caso del apartado 2 del
artículo anterior, sin perjuicio de la facultad otorgada por el
apartado 5 de este artículo 48.
3. El expediente deberá ser remitido en el plazo improrrogable
de veinte días, a contar desde que la comunicación judicial
tenga entrada en el registro general del órgano requerido. La entrada
se pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional.
4. El expediente, original o copiado, se enviará completo, foliado
y, en su caso, autentificado, acompañado de un índice, asimismo
autentificado, de los documentos que contenga. La Administración
conservará siempre el original o una copia autentificada de los
expedientes que envíe. Si el expediente fuera reclamado por diversos
Juzgados o Tribunales, la Administración enviará copias autentificadas
del original o de la copia que conserve.
5. Cuando el recurso contra la disposición se hubiere iniciado
por demanda, el Tribunal podrá recabar de oficio o a petición
del actor el expediente de elaboración. Recibido el expediente,
se pondrá de manifiesto a las partes por cinco días para
que formulen alegaciones.
6. Se excluirán del expediente, mediante resolución motivada,
los documentos clasificados como secreto oficial, haciéndolo constar
así en el índice de documentos y en el lugar del expediente
donde se encontraran los documentos excluidos.
7. Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse
recibido completo, se reiterará la reclamación, y si no se
enviara al término de diez días contados como dispone el
apartado 3, se impondrá una multa coercitiva de 50.000 a 200.000
pesetas a la autoridad o empleado responsable. La multa será reiterada
cada veinte días, hasta el cumplimiento de lo requerido.
De darse la causa de imposibilidad de determinación individualizada
de la autoridad o empleado responsable, la Administración será
la responsable del pago de la multa sin perjuicio de que se repercuta contra
el responsable.
8. Aquel a quien se le hubiere impuesto la multa prevista en el apartado
anterior podrá ser oído en justicia. La audiencia en justicia
se pedirá en el plazo de los tres días siguientes al de la
notificación de la multa, mediante escrito presentado, sin necesidad
de Procurador o Abogado, ante el Juez o Tribunal que la haya impuesto.
La audiencia será resuelta mediante auto contra el que no cabrá
recurso alguno.
9. Si no se hubieran satisfecho voluntariamente, las multas firmes
se harán efectivas por vía judicial de apremio.
10. Impuestas las tres primeras multas coercitivas sin lograr que se
remita el expediente completo, el Juez o Tribunal pondrá los hechos
en conocimiento del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de seguir imponiendo
nuevas multas. El requerimiento cuya desatención pueda dar lugar
a la tercera multa coercitiva contendrá el oportuno apercibimiento.
SECCION 3.ª - Emplazamiento de los demandados y admisión del recurso
Artículo 49
1. La resolución por la que se acuerde remitir el expediente
se notificará en los cinco días siguientes a su adopción,
a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles
para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días.
La notificación se practicará con arreglo a lo dispuesto
en la Ley que regule el procedimiento administrativo común.
2. Hechas las notificaciones, se enviará el expediente al Juzgado
o Tribunal, incorporando la
justificación del emplazamiento o emplazamientos efectuados,
salvo que no hubieran podido practicarse dentro del plazo fijado para la
remisión del expediente, en cuyo caso éste se enviará
sin demora, y la justificación de los emplazamientos una vez se
ultimen.
3. Recibido el expediente, el Juzgado o Tribunal, a la vista del resultado
de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposición
y documentos anejos, comprobará que se han efectuado las debidas
notificaciones para emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas,
ordenará a la Administración que se practiquen las necesarias
para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables.
4. Cuando no hubiera sido posible emplazar a algún interesado
en el domicilio que conste, el Juez o Tribunal mandará insertar
el correspondiente edicto en el mismo periódico oficial en que se
hubiera publicado el anuncio de la interposición. Los emplazados
por edictos podrán personarse hasta el momento en que hubiere de
dárseles traslado para contestar a la demanda.
5. En el supuesto previsto en el artículo 47.2 se estará
a lo que en él se dispone.
6. El emplazamiento de los demandados en el recurso de lesividad se
efectuará personalmente por plazo de nueve días.
Artículo 50
1. El emplazamiento de la Administración se entenderá
efectuado por la reclamación del expediente.
2. Las Administraciones Públicas se entenderán personadas
por el envío del expediente.
3. Los demandados legalmente emplazados podrán personarse en
autos dentro del plazo concedido. Si lo hicieren posteriormente, se les
tendrá por parte para los trámites no precluidos. Si no se
personaren oportunamente continuará el procedimiento por sus trámites,
sin que haya lugar a practicarles, en estrados o en cualquier otra forma,
notificaciones de clase alguna.
Artículo 51
1. El Juzgado o Sala, previa reclamación y examen del expediente
administrativo, si lo considera necesario, declarará no haber lugar
a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco
y manifiesto:
a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o
Tribunal.
b) La falta de legitimación del recurrente.
c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de
impugnación.
d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso.
2. El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran
desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia
firme, mencionando, en este último caso, la resolución o
resoluciones desestimatorias.
3. Cuando se impugne una actuación material constitutiva de
vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá también inadmitir
el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se
ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del
procedimiento legalmente establecido.
Asimismo, cuando se impugne la no realización por la Administración
de las obligaciones a que se refiere el artículo 29, el recurso
se inadmitirá si fuera evidente la ausencia de obligación
concreta de la Administración respecto de los recurrentes.
4. El Juzgado o la Sala, antes de pronunciarse sobre la inadmisión
del recurso, hará saber a las partes el motivo en que pudiera fundarse
para que, en el plazo común de diez días, aleguen lo que
estimen procedente y acompañen los documentos a que hubiera lugar.
5. Contra el auto que declare la inadmisión podrán interponerse
los recursos previstos en esta Ley. El auto de admisión no será
recurrible pero no impedirá oponer cualquier motivo de inadmisibilidad
en momento procesal posterior.
6. Declarada la inadmisión al amparo de lo establecido en el
párrafo a) del apartado 1 de este artículo, se estará
a lo que determinan los artículos 5.3 y 7.3.
SECCION 4.ª - Demanda y contestación
Artículo 52
1. Recibido el expediente administrativo en el Juzgado o Tribunal y
comprobados, y en su caso completados, los emplazamientos, se acordará
que se entregue al recurrente para que se deduzca la
demanda en el plazo de veinte días. Cuando los recurrentes fuesen
varios y aunque no actuasen bajo una misma dirección, la demanda
se formulará simultáneamente por todos ellos. La entrega
del expediente se efectuará en original o copia.
2. Si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado
o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso.
No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá
sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique
el auto.
Artículo 53
1. Transcurrido el término para la remisión del expediente
administrativo sin que éste hubiera sido enviado, la parte recurrente
podrá pedir, por sí o a iniciativa del Juez o Tribunal, que
se le conceda plazo para formalizar la demanda.
2. Si después de que la parte demandante hubiera usado del derecho
establecido en el apartado anterior se recibiera el expediente, éste
se pondrá de manifiesto a las partes demandantes y, en su caso,
demandadas por plazo común de diez días para que puedan efectuar
las alegaciones complementarias que estimen oportunas.
Artículo 54
1. Presentada la demanda, se dará traslado de la misma, con
entrega del expediente administrativo, a las partes demandadas que hubieran
comparecido, para que la contesten en el plazo de veinte días. Si
la demanda se hubiere formalizado sin haberse recibido el expediente administrativo,
se emplazará a la Administración demandada para contestar,
apercibiéndola de que no se admitirá la contestación
si no va acompañada de dicho expediente.
2. Si el defensor de la Administración demandada estima que
la disposición o actuación administrativa recurrida pudiera
no ajustarse a Derecho, podrá solicitar la suspensión del
procedimiento por un plazo de veinte días para comunicar su parecer
razonado a aquélla.
3. La contestación se formulará primero por la Administración
demandada.
Cuando hubieren de hacerlo, además de la Administración,
otros demandados, y aunque no actuaren bajo una misma dirección,
la contestación se formulará simultáneamente por todos
ellos. En este caso no habrá lugar a la entrega del expediente administrativo,
que será puesto de manifiesto en la Secretaría, pero sí
de la copia del mismo, con los gastos a cargo de estos demandados.
4. Si la Administración demandada fuere una Entidad local y
no se hubiere personado en el proceso pese a haber sido emplazada, se le
dará no obstante traslado de la demanda para que, en el plazo de
veinte días, pueda designar representante en juicio o comunicar
al Juez o Tribunal, por escrito, los fundamentos por los que estimare improcedente
la pretensión del actor.
Artículo 55
1. Si las partes estimasen que el expediente administrativo no está
completo, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda
o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo.
2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior suspenderá
el curso del plazo correspondiente.
3. El Juzgado o Sala resolverá lo pertinente en el plazo de
tres días. La Administración, al remitir de nuevo el expediente,
deberá indicar en el índice a que se refiere el artículo
48.4 los documentos que se han adicionado.
Artículo 56
1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán
con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho
y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales
podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados
ante la Administración.
2. El Juzgado o Tribunal examinará de oficio la demanda y requerirá
que se subsanen las faltas de que adolezca en plazo no superior a diez
días.
Si la subsanación no se efectuara en tiempo, se ordenará
el archivo de las actuaciones.
3. Con la demanda y la contestación las partes acompañarán
los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en
su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en
cuyo poder se encuentren.
4. Después de la demanda y contestación no se admitirán
a las partes más documentos que los
que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil.
No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos
que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones
a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes
de la citación de vista o conclusiones.
Artículo 57 El actor podrá pedir por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista o conclusiones. Si la parte demandada no se opone, el pleito será declarado concluso, sin más trámites, para sentencia una vez contestada la demanda, salvo que el Juez o Tribunal haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61.
SECCION 5.ª - Alegaciones previas
Artículo 58
1. Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros
cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que
pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o
la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo
69, sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano
jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso
si hubiesen sido desestimados como alegación previa.
2. Para hacer uso de este trámite la Administración demandada
habrá de acompañar el expediente administrativo si no lo
hubiera remitido antes.
Artículo 59
1. Del escrito formulando alegaciones previas se dará traslado
por cinco días al actor, el cual podrá subsanar el defecto,
si procediera, en el plazo de diez días.
2. Evacuado el traslado, se seguirá la tramitación prevista
para los incidentes.
3. El auto desestimatorio de las alegaciones previas no será
susceptible de recurso y dispondrá que se conteste la demanda en
el plazo que reste.
4. Una vez firme el auto estimatorio de las alegaciones previas, se
declarará la inadmisibilidad del recurso y se ordenará la
devolución del expediente administrativo a la oficina de donde procediere.
Si se hubiere declarado la falta de jurisdicción o de competencia,
se estará a lo que determinan los artículos 5.3 y 7.3.
SECCION 6.ª - Prueba
Artículo 60
1. Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba
por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación
y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán
expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de
versar la prueba.
2. Si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos
de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá
pedir el recibimiento a prueba dentro de los tres días siguientes
a aquel en que se haya dado traslado de la misma, sin perjuicio de que
pueda hacer uso de su derecho a aportar documentos conforme a lo dispuesto
en el artículo 56.4.
3. Se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad
en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano
jurisdiccional, para la resolución del pleito. Si el objeto del
recurso fuera una sanción administrativa o disciplinaria, el proceso
se recibirá siempre a prueba cuando exista disconformidad en los
hechos.
4. La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales
establecidas para el proceso civil, si bien el plazo será de quince
días para proponer y treinta para practicar. No obstante, se podrán
aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de este plazo por causas
no imputables a la parte que las propuso.
5. Las Salas podrán delegar en uno de sus Magistrados o en un
Juzgado de lo Contencioso-administrativo la práctica de todas o
algunas de las diligencias probatorias, y el representante en autos de
la Administración podrá, a su vez, delegar en un funcionario
público de la misma la facultad de intervenir en la práctica
de pruebas.
6. En el acto de emisión de la prueba pericial el juez otorgará,
a petición de cualquiera de las partes, un plazo no superior a tres
días para que
las partes puedan solicitar aclaraciones al dictamen emitido.
Artículo 61
1. El Juez o Tribunal podrá acordar de oficio el recibimiento
a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para
la más acertada decisión del asunto.
2. Finalizado el período de prueba, y hasta que el pleito sea
declarado concluso para sentencia, el órgano jurisdiccional podrá
también acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba
que estimare necesaria.
3. Las partes tendrán intervención en las pruebas que
se practiquen al amparo de lo previsto en los dos apartados anteriores.
4. Si el Juez o Tribunal hiciere uso de su facultad de acordar de oficio
la práctica de una prueba, y las partes carecieran de oportunidad
para alegar sobre ello en la vista o en el escrito de conclusiones, el
resultado de la prueba se pondrá de manifiesto a las partes, las
cuales podrán, en el plazo de tres días, alegar cuanto estimen
conveniente acerca de su alcance e importancia.
5. El juez podrá acordar de oficio, previa audiencia a las partes,
o bien a instancia de las mismas la extensión de los efectos de
las pruebas periciales a los procedimientos conexos. A los efectos de la
aplicación de las normas sobre costas procesales en relación
al coste de estas pruebas se entenderá que son partes todos los
intervinientes en los procesos sobre los cuales se haya acordado la extensión
de sus efectos, prorrateándose su coste entre los obligados en dichos
procesos al pago de las costas.
SECCION 7.ª - Vista y conclusiones
Artículo 62
1. Salvo que en esta Ley se disponga otra cosa, las partes podrán
solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el
pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.
2. Dicha solicitud habrá de formularse por medio de otrosí
en los escritos de demanda o contestación o por escrito presentado
en el plazo de tres días contados desde que se notifique la diligencia
de ordenación declarando concluso el período de prueba.
3. El Juzgado o Tribunal proveerá según lo que coincidentemente
hayan solicitado las partes. En otro caso, sólo acordará
la celebración de vista o la formulación de conclusiones
escritas cuando lo solicite el demandante o cuando, habiéndose practicado
prueba, lo solicite cualquiera de las partes; todo ello sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 61.
4. Si las partes no hubieran formulado solicitud alguna el Juez o Tribunal,
excepcionalmente, atendida la índole del asunto, podrá acordar
la celebración de vista o la formulación de conclusiones
escritas.
Artículo 63 -
NT SIZE=-1>1. Si se acordara la celebración de vista, la fecha
de la audiencia será señalada por riguroso orden de antigüedad
de los asuntos, excepto los referentes a materias que por prescripción
de la Ley o por acuerdo motivado del órgano jurisdiccional, fundado
en circunstancias excepcionales, deban tener preferencia, los cuales, estando
conclusos, podrán ser antepuestos a los demás cuyo señalamiento
aún no se hubiera hecho.
2. En el acto de la vista, se dará la palabra a las partes por
su orden para que de forma sucinta expongan sus alegaciones. El Juez o
el Presidente de la Sala, por sí o a través del Magistrado
ponente, podrá invitar a los defensores de las partes, antes o después
de los informes orales, a que concreten los hechos y puntualicen, aclaren
o rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar el objeto del debate.
Artículo 64
1. Cuando se acuerde el trámite de conclusiones, las partes
presentarán unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba
practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones.
2. El plazo para formular el escrito será de diez días
sucesivos para los demandantes y demandados, siendo simultáneo para
cada uno de estos grupos de partes si en alguno de ellos hubiere comparecido
más de una persona y no actuaran unidos bajo una misma representación.
3. El señalamiento de día para votación y fallo
se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo
anterior.
4. Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el Juez o Tribunal
declarará que el pleito ha quedado concluso para sentencia, salvo
que haga uso de la facultad a que se refiere el apartado 2 del artículo
61, en cuyo caso dicha declaración se hará inmediatamente
después de que finalice la práctica de la diligencia o diligencias
de prueba acordadas.
Artículo 65
1. En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán
plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda
y contestación.
2. Cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista
o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos
de los alegados, lo pondrá en conocimiento de las partes mediante
providencia, dándoles plazo de diez días para ser oídas
sobre ello. Contra esta providencia no cabrá recurso alguno.
3. En el acto de la vista, o en el escrito de conclusiones, el demandante
podrá solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto
sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de
cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos.
Artículo 66
Los recursos directos contra disposiciones generales gozarán
de preferencia y, una vez conclusos, serán antepuestos para su votación
y fallo a cualquier otro recurso contencioso-administrativo, sea cual fuere
su instancia o grado, salvo el proceso especial de protección de
derechos fundamentales.
SECCION 8.ª - Sentencia
Artículo 67
1. La sentencia se dictará en el plazo de diez días desde
que el pleito haya sido declarado concluso y decidirá todas las
cuestiones controvertidas en el proceso.
2. Cuando el Juez o Tribunal apreciase que la sentencia no podrá
dictarse dentro del plazo indicado, lo razonará debidamente y señalará
una fecha posterior concreta en la que se dictará la misma, notificándolo
a las partes.
Artículo 68
1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:
a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
b) Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo.
2. La sentencia contendrá además el pronunciamiento que
corresponda respecto de las costas.
Artículo 69
La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna
de las pretensiones en los casos siguientes:
a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de
jurisdicción.
b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada
o no legitimada.
c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles
de impugnación.
d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.
e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del
plazo establecido.
Artículo 70
1. La sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a Derecho
la disposición, acto o actuación impugnados.
2. La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo
cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran
en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso
la desviación de poder.
Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades
administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento
jurídico.
Artículo 71
1. Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo:
a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará
total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá
que cese o se modifique la actuación impugnada.
b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de
una situación jurídica individualizada, reconocerá
dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas
sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma.
c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la
práctica de una actuación jurídicamente obligatoria,
la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo.
d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños
y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación,
señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La
sentencia fijará también la cuantía de la indemnización
cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos
suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para
la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción
quedará diferida al período de ejecución de sentencia.
2. Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar
la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición
general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar
el contenido discrecional de los actos anulados.
Artículo 72
1. La sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación
del recurso contencioso-administrativo sólo producirá efectos
entre las partes.
2. La anulación de una disposición o acto producirá
efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen
una disposición general tendrán efectos generales desde el
día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo
periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada.
También se publicarán las sentencias firmes que anulen un
acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.
3. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento
de una situación jurídica individualizada sólo producirá
efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse
a terceros en los términos previstos en los artículos 110
y 111.
Artículo 73
Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición
general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias
o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación
alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación
del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las
sanciones aún no ejecutadas completamente.
SECCION 9.ª - Otros modos de terminación del procedimiento
Artículo 74
1. El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento
anterior a la sentencia.
2. Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos
será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté
autorizado para ello. Si desistiere la Administración Pública,
habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano
competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos
respectivos.
3. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes, y en los
supuestos de acción popular al Ministerio Fiscal, por plazo común
de cinco días, y dictará auto en el que declarará
terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución
del expediente administrativo a la oficina de procedencia.
4. El Juez o Tribunal no aceptará el desistimiento si se opusiere
la Administración o en su caso el Ministerio Fiscal, y podrá
rechazarlo razonadamente cuando apreciare daño para el interés
público.
5. Si fueren varios los recurrentes, el procedimiento continuará
respecto de aquellos que no hubieren desistido.
6. El desistimiento no implicará necesariamente la condena en
costas.
7. Cuando se hubiera desistido del recurso porque la Administración
demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las
pretensiones del demandante, y después la Administración
dictase un nuevo acto total o parcialmente revocatorio del reconocimiento,
el actor podrá pedir que continúe el procedimiento en el
estado en que se encontrase, extendiéndose al acto revocatorio.
Si el Juez o Tribunal lo estimase conveniente, concederá a las partes
un plazo común de diez días para que formulen por escrito
alegaciones complementarias sobre la revocación.
8. Desistido un recurso de apelación o de casación, el
Tribunal sin más trámites dictará auto en el que declarará
terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución
de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia.
Artículo 75
1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos
exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.
2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites,
dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante,
salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico,
en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes
los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones
y las oirá por plazo común de diez días, dictando
luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá
respecto de aquellos que no se hubiesen allanado.
Artículo 76
1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración
demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones
del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento
del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.
2. El Juez o Tribunal oirá a las partes por plazo común
de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, dictará
auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará
el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo,
si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico.
En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho.
Artículo 77
1. En los procedimientos en primera o única instancia el Juez
o Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, una vez formuladas la demanda
y la contestación, podrá someter a la consideración
de las partes el reconocimiento de hechos o documentos, así como
la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia,
cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción
y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad.
Los representantes de las Administraciones Públicas demandadas
necesitarán la autorización oportuna para llevar a efecto
la transacción, con arreglo a las normas que regulan la disposición
de la acción por parte de los mismos.
2. El intento de conciliación no suspenderá el curso
de las actuaciones salvo que todas las partes personadas lo solicitasen
y podrá producirse en cualquier momento anterior al día de
la vista, citación para sentencia o señalamiento para votación
y fallo.
3. Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición
de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado
el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario
al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público
o de terceros.
CAPITULO II - Procedimiento abreviado
Artículo 78
1. Los recursos que se deduzcan en las materias de que conozcan los
Juzgados de lo Contencioso-administrativo, cuando su cuantía no
supere las 500.000 pesetas o se trate de cuestiones de personal que no
se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio
de los funcionarios públicos de carrera, se sustanciarán
por el procedimiento abreviado regulado en este artículo.
2. El recurso se iniciará por demanda, a la que se acompañará
el documento o documentos
en que el actor funde su derecho y aquellos previstos en el artículo
45.2.
3. Presentada la demanda, el Juez, previo examen de su jurisdicción
y de su competencia objetiva, dictará providencia en la que ordenará,
en su caso, la admisión de la demanda y su traslado al demandado
y citará a las partes para la celebración de vista, con indicación
de día y hora. En la misma providencia ordenará a la Administración
demandada que remita el expediente administrativo, con al menos quince
días de antelación del término señalado para
la vista.
4. Recibido el expediente administrativo, el Juez lo remitirá
al actor y a los interesados que se hubieren personado para que puedan
hacer alegaciones en el acto de la vista.
5. Comparecidas las partes, o alguna de ellas, el Juez declarará
abierta la vista.
Si las partes no comparecieren, o lo hiciere sólo el demandado,
se tendrá al actor por desistido del recurso, y se le condenará
en costas; y si compareciere sólo el actor, se proseguirá
la vista en ausencia del demandado.
6. La vista comenzará con exposición por el demandante
de los fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos
en la demanda.
7. Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones
que a su derecho convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones
relativas a la jurisdicción, a la competencia objetiva y territorial
y a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida
prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre
el fondo.
8. Oído el demandante sobre estas cuestiones, el Juez resolverá
lo que proceda, y si mandase proseguir el juicio, el demandado podrá
pedir que conste en acta su disconformidad. Lo mismo podrá hacer
el demandante si el Juez, al resolver sobre alguna de dichas cuestiones,
declinara el conocimiento del asunto en favor de otro Juzgado o Tribunal
o entendiese que debe declarar la inadmisibilidad del recurso.
9. Si en sus alegaciones el demandado hubiese impugnado la adecuación
del procedimiento por razón de la cuantía, el Juez, antes
de practicarse la prueba o, en su caso, las conclusiones, exhortará
a las partes a ponerse de acuerdo sobre tal extremo. Si no se alcanzare
el acuerdo decidirá el Juez, que dará al proceso el curso
procedimental que corresponda según la cuantía que él
determine. Frente a la decisión del Juez no se dará recurso
alguno.
10. Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren
los apartados anteriores o si, habiéndose suscitado, se resolviese
por el Juez la continuación del juicio, se dará la palabra
a las partes para fijar con claridad los hechos en que fundamenten sus
pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán
las pruebas y, una vez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles,
se practicarán seguidamente.
11. Cuando de las alegaciones de las partes se desprenda la conformidad
de todos los demandados con las pretensiones del actor, el carácter
meramente jurídico de la controversia, la ausencia de proposición
de la prueba o la inadmisibilidad de toda la prueba propuesta, y las partes
no deseasen formular conclusiones, el Juez apreciará tal circunstancia
en el acto y, si ninguna parte se opusiere, dictará sentencia sin
más dilación.
Formulada oposición, el Juez resolverá estimándola,
en cuyo caso proseguirá la vista conforme a lo reglado en los apartados
siguientes, o desestimándola en la misma sentencia que dicte conforme
a lo previsto en el párrafo anterior, antes de resolver sobre el
fondo, como especial pronunciamiento.
12. Los medios de prueba se practicarán en los juicios abreviados,
en cuanto no sea incompatible con sus trámites, del modo previsto
para el juicio ordinario.
13. Las posiciones para la prueba de confesión se propondrán
verbalmente, sin admisión de pliegos.
14. No se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para
la prueba testifical. Cuando el número de testigos fuese excesivo
y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran
constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos
suficientemente esclarecidos, aquél podrá limitarlos discrecionalmente.
15. Los testigos no podrán ser tachados y, únicamente
en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean
oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de
sus manifestaciones.
16. En la práctica de la prueba pericial no serán de
aplicación las reglas generales sobre insaculación de peritos.
17. Contra las resoluciones del Juez sobre denegación de pruebas
o sobre admisión de las que se denunciaran como obtenidas con violación
de derechos fundamentales, las partes
podrán interponer en el acto recurso de súplica, que
se sustanciará y resolverá seguidamente.
18. Si el Juez estimase que alguna prueba relevante no puede practicarse
en la vista, sin mala fe por parte de quien tuviera la carga de aportarla,
la suspenderá, señalando en el acto, y sin necesidad de nueva
notificación, el lugar, día y hora en que deba reanudarse.
19. Tras la práctica de la prueba, si la hubiere, y, en su caso,
de las conclusiones, oídos los Letrados, las personas que sean parte
en los asuntos podrán, con la venia del Juez, exponer de palabra
lo que crean oportuno para su defensa a la conclusión de la vista,
antes de darla por terminada.
20. El Juez dictará sentencia en el plazo de diez días
desde la celebración de la vista.
21. Durante la celebración del juicio se irá extendiendo
la correspondiente acta, en la que se hará constar:
a) Lugar, fecha, Juez que preside el acto, partes comparecientes, representantes,
en su caso, y defensores que las asisten.
b) Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba
propuestos por ellas, declaración expresa de su pertinencia o impertinencia,
razones de la denegación y protesta, en su caso.
c) En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas:
1.º Resumen suficiente de las de confesión y testifical.
2.º Relación circunstanciada de los documentos presentados,
o datos suficientes que permitan identificarlos, en el caso de que su excesivo
número haga desaconsejable la citada relación.
3.º Relación de las incidencias planteadas en el juicio
respecto a la prueba documental.
4.º Resumen suficiente de los informes periciales, así
como también de la resolución del Juez en torno a las propuestas
de recusación de los peritos.
5.º Resumen de las declaraciones realizadas en la vista.
d) Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en
caso de que fueran de condena a cantidad, ésta deberá recogerse
en el acta.
e) Declaración hecha por el Juez de conclusión de los
autos, mandando traerlos a la vista para sentencia.
22. El Juez resolverá, sin ulterior recurso, cualquier observación
que se hiciera sobre el contenido del acta, firmándola seguidamente
en unión de las partes o de sus representantes o defensores y de
los peritos, haciendo constar si alguno de ellos no firma por no poder,
no querer hacerlo o no estar presente, firmándola, por último,
el Secretario, que dará fe.
El acta del juicio podrá ser extendida también a través
de medios mecánicos de reproducción. En tal caso, se exigirán
los mismos requisitos expresados en el apartado anterior.
Del acta del juicio deberá entregarse copia a quienes hayan
sido partes en el proceso, si lo solicitaren.
23. El procedimiento abreviado, en lo no dispuesto en este Capítulo,
se regirá por las normas generales de la presente Ley.
CAPITULO III - Recursos contra providencias, autos y sentencias
SECCION 1.ª Recursos contra providencias y autos
Artículo 79
1. Contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación
o casación podrá interponerse recurso de súplica,
sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución
impugnada, salvo que el órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia
de parte, acuerde lo contrario.
2. No es admisible el recurso de súplica contra las resoluciones
expresamente exceptuadas del mismo en esta Ley, ni contra los autos que
resuelvan los recursos de súplica, los de aclaración y las
solicitudes de revisión de diligencias de ordenación.
3. El recurso de súplica se interpondrá en el plazo de
cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación
de la resolución impugnada.
4. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, se dará traslado
de las copias del escrito a las demás partes, por término
común de tres días, a fin
de que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido dicho
plazo, el órgano jurisdiccional resolverá por auto dentro
del tercer día.
5. La revisión de las diligencias de ordenación podrá
ser solicitada del Juez o del Magistrado Ponente en el plazo señalado
en el apartado 3.
Solicitada la revisión, se seguirá el trámite
previsto en el apartado 4.
Artículo 80
1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados
de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo,
en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes
casos:
a) Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares.
b) Los recaídos en ejecución de sentencia.
c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo
o hagan imposible su continuación.
d) Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo
8.5.
e) Los recaídos en aplicación de los artículos
83 y 84.
2. Son apelables en todo caso, en ambos efectos, los autos de los Juzgados
de lo Contencioso-administrativo y los de los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo, en los supuestos a los que se refieren los
artículos 110 y 111.
3. La tramitación de los recursos de apelación interpuestos
contra los autos de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo se ajustará
a lo establecido en la Sección Segunda de este Capítulo.
SECCION 2.ª - Recurso ordinario de apelación
Artículo 81
1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo
y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán
susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado
en los asuntos siguientes:
a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas.
b) Los relativos a materia electoral comprendidos en el artículo
8.4.
2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias
siguientes:
a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la
letra a) del apartado anterior.
b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales de la persona.
c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas.
d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.
Artículo 82
El recurso de apelación podrá interponerse por quienes,
según esta Ley, se hallen legitimados como parte demandante o demandada.
Artículo 83
1. El recurso de apelación contra las sentencias es admisible
en ambos efectos, salvo en los casos en que la presente Ley disponga otra
cosa.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Juez, en cualquier
momento, a instancia de la parte interesada, podrá adoptar las medidas
cautelares que sean pertinentes para asegurar, en su caso, la ejecución
de la sentencia atendiendo a los criterios establecidos en el Capítulo
II del Título VI.
Artículo 84
1. La interposición de un recurso de apelación no impedirá
la ejecución provisional de la sentencia recurrida.
Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución
provisional. Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier
naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para
evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la
prestación de caución o garantía para responder
de aquéllos. En este caso no podrá llevarse a cabo la
ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada
esté constituida y acreditada en autos.
2. La constitución de la caución se ajustará a
lo establecido en el artículo 133.2.
3. No se acordará la ejecución provisional cuando la
misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios
de imposible reparación.
4. Previa audiencia de las demás partes por plazo común
de tres días, el Juez resolverá sobre la ejecución
provisional en el término de los cinco días siguientes.
5. Cuando quien inste la ejecución provisional sea una Administración
Pública, quedará exenta de la prestación de caución.
Artículo 85
1. El recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado
que hubiere dictado la sentencia que se apele, dentro de los quince días
siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que
deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso.
Transcurrido el plazo de quince días sin haberse interpuesto el
recurso de apelación, la sentencia quedará firme.
2. Si el escrito presentado cumple los requisitos previstos en el apartado
anterior y se refiere a una sentencia susceptible de apelación,
el Juzgado dictará resolución admitiendo el recurso, contra
la que no cabrá recurso alguno, y dará traslado del mismo
a las demás partes para que, en el plazo común de quince
días, puedan formalizar su oposición. En otro caso, denegará
la admisión por medio de auto, contra el que podrá interponerse
recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida en
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. En los escritos de interposición del recurso y de oposición
al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la
práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente
practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables.
En dichos escritos, los funcionarios públicos, en los procesos a
que se refiere el artículo 23.3, designarán un domicilio
para notificaciones en la sede de la Sala de lo Contencioso-administrativo
competente.
4. En el escrito de oposición, la parte apelada, si entendiera
admitida indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar,
en cuyo caso se dará vista a la apelante, por tres días,
de esta alegación. También podrá el apelado, en el
mismo escrito, adherirse a la apelación, razonando los puntos en
que crea que le es perjudicial la sentencia, en cuyo caso se dará
traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez
días, al solo efecto de que pueda oponerse a la adhesión.
5. Transcurridos los plazos a que se refieren los apartados 2 y 4 anteriores,
el Juzgado elevará los autos y el expediente administrativo, en
unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo
competente, que resolverá, en su caso, lo que proceda sobre la discutida
admisión del recurso o sobre el recibimiento a prueba.
6. Cuando la Sala estime procedente la prueba solicitada, su práctica
tendrá lugar con citación de las partes.
7. Las partes, en los escritos de interposición y de oposición
al recurso, podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten
conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites,
para sentencia.
8. La Sala acordará la celebración de vista o la presentación
de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere
practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida
la índole del asunto. Será de aplicación a estos trámites
lo dispuesto en los artículos 63 a 65.
Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, la Sala declarará
que el pleito ha quedado concluso para sentencia.
9. La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días
desde la declaración de que el pleito está concluso para
sentencia.
10. Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada
que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo,
resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto.
SECCION 3.ª
Recurso de casación
Artículo 86
1. Las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas
de lo Contencioso-administrativo
de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles
de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo
del Tribunal Supremo.
2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior:
a) Las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio
de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento
o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios
de carrera.
b) Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos
cuya cuantía no exceda de veinticinco millones de pesetas, excepto
cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos
fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que
sea la cuantía del asunto litigioso.
c) Las dictadas en el procedimiento para la protección del derecho
fundamental de reunión a que se refiere el artículo 122.
d) Las dictadas en materia electoral.
3. Cabrá en todo caso recurso de casación contra las
sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia
que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter
general.
4. Las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación
de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo
de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles
en casación si el recurso pretende fundarse en infracción
de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y
determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente
en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
5. Las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad
contable serán susceptibles de recurso de casación en los
casos establecidos en su Ley de Funcionamiento.
Artículo 87
1. También son susceptibles de recurso de casación, en
los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos
siguientes:
a) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo
o hagan imposible su continuación.
b) Los que pongan término a la pieza separada de suspensión
o de otras medidas cautelares.
c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que
resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla
o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.
d) Los dictados en el caso previsto en el artículo 91.
2. Serán susceptibles de recurso de casación, en todo
caso, los autos dictados en aplicación de los artículos 110
y 111.
3. Para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos
previstos en el apartado anterior es requisito necesario interponer previamente
el recurso de súplica.
Artículo 88
1. El recurso de casación habrá de fundarse en alguno
o algunos de los siguientes motivos:
a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.
b) Incompetencia o inadecuación del procedimiento.
c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción
de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos
y garantías procesales, siempre que, en este último caso,
se haya producido indefensión para la parte.
d) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico
o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones
objeto de debate.
2. La infracción de las normas relativas a los actos y garantías
procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse
cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión
en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.
3. Cuando el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d)
del apartado 1 de este artículo el Tribunal Supremo podrá
integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia
aquéllos que, habiendo sido omitidos por éste, estén
suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en
consideración resulte necesaria para apreciar la infracción
alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia,
incluso la desviación de poder.
Artículo 89
1. El recurso de casación se preparará ante la Sala que
hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días,
contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla,
mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención
de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia
de los requisitos de forma exigidos.
2. En el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá
de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria
europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
3. El recurso de casación podrá interponerse por quienes
hayan sido parte en el procedimiento a que se contraiga la Sentencia o
resolución recurrida.
4. Transcurrido el plazo de diez días sin haberse preparado
el recurso de casación, la sentencia o resolución quedará
firme.
Artículo 90
1. Si el escrito de preparación cumple los requisitos previstos
en el artículo anterior, y se refiere a una resolución susceptible
de casación, se tendrá por preparado el recurso ordenándose
el emplazamiento de las partes para su comparecencia e interposición
del recurso dentro del plazo de treinta días ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Practicados los emplazamientos,
se remitirán los autos originales y el expediente administrativo
dentro de los cinco días siguientes.
2. En otro caso, se dictará auto motivado denegando el emplazamiento
de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.
Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de
queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
3. Contra la providencia en la que se tenga por preparado el recurso
de casación la parte recurrida no podrá interponer recurso
alguno, pero podrá oponerse a su admisión al tiempo de comparecer
ante el Tribunal Supremo, si lo hace dentro del término del emplazamiento.
Artículo 91
1. La preparación del recurso de casación no impedirá
la ejecución provisional de la sentencia recurrida.
Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución
provisional. Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier
naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para
evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la
presentación de caución o garantía para responder
de aquéllos. No podrá llevarse a efecto la ejecución
provisional hasta que la caución o la medida acordada esté
constituida y acreditada en autos.
2. La constitución de la caución se ajustará a
lo establecido en el artículo 133.2.
3. La ejecución provisional se denegará cuando pueda
crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación.
4. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional
o del Tribunal Superior de Justicia, cuando tenga por preparado un recurso
de casación, dejará testimonio bastante de los autos y de
la resolución recurrida a los efectos previstos en este artículo.
Artículo 92
1. Dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá
de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-administrativo
del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en
el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se
ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.
2. Transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición,
el recurso se declarará desierto, ordenándose la devolución
de las actuaciones recibidas a la Sala de que procedieren.
3. Si el recurrente fuere el defensor de la Administración o
el Ministerio Fiscal, en cuanto se reciban los autos se dictará
diligencia de ordenación dándoles traslado de los mismos
por plazo de treinta días para que manifiesten si sostienen o no
el recurso y, en caso afirmativo, formulen el escrito de interposición
ajustado a lo que previene el apartado 1 de este artículo.
4. Si el recurso no se sostuviera o no se formulara el escrito de interposición
en el plazo antes señalado, se declarará desierto.
Artículo 93
1. Interpuesto el recurso de casación, se pasarán las
actuaciones al Magistrado ponente para
que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que
haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso
interpuesto.
2. La Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes
casos:
a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare
en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos
o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación.
A estos efectos, la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía
inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, si
ésta lo solicita dentro del término del emplazamiento.
b) Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición
del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en
el artículo 88; si no se citan las normas o la jurisprudencia que
se reputan infringidas; si las citas hechas no guardan relación
alguna con las cuestiones debatidas; o si, siendo necesario haber pedido
la subsanación de la falta, no hay constancia de que se haya hecho.
c) Si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente
iguales.
d) Si el recurso carece manifiestamente de fundamento.
e) En los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran
a la impugnación directa o indirecta de una disposición general,
si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1 d)
y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no
afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente
contenido de generalidad.
3. La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto sucintamente
la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas
por plazo de diez días para que formulen las alegaciones que estimen
procedentes.
4. Si la Sala considera que concurre alguna de las causas de inadmisión,
dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso
y la firmeza de la resolución recurrida. Si la inadmisión
no fuera de todos los motivos aducidos, dictará también auto
motivado, continuando la tramitación del recurso respecto de los
motivos no afectados por el auto de inadmisión parcial. Para declarar
la inadmisión del recurso por cualquiera de las causas previstas
en las letras c), d) y e) del apartado 2, será necesario que el
auto se dicte por unanimidad.
5. La inadmisión del recurso, cuando sea total, comportará
la imposición de las costas al recurrente, salvo si lo es exclusivamente
por la causa prevista en la letra e) del apartado 2.
6. Contra los autos a que se refiere este artículo no se dará
recurso alguno.
Artículo 94
1. De admitirse el recurso por todos o alguno de sus motivos, se entregará
copia del mismo a la parte o partes recurridas y personadas para que formalicen
por escrito su oposición en el plazo común de treinta días.
Durante dicho plazo estarán de manifiesto las actuaciones en la
Secretaría.
En el escrito de oposición se podrán alegar causas de
inadmisibilidad del recurso, siempre que no hayan sido rechazadas por el
Tribunal en el trámite establecido en el artículo 93.
2. Transcurrido el plazo, háyanse o no presentado escritos de
oposición, la Sala señalará día y hora para
celebración de la vista o declarará que el pleito está
concluso para sentencia.
3. Habrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan
todas las partes o la Sala lo estime necesario, atendida la índole
del asunto. La solicitud de vista se formulará por otrosí
en los escritos de interposición del recurso y de oposición
a éste.
4. La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días
desde la celebración de la vista o la declaración de que
el pleito está concluso para sentencia.
Artículo 95
1. La sentencia que resuelva el recurso de casación podrá
declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos
en el artículo 93.2.
2. Si se estimare el recurso por todos o alguno de los motivos aducidos,
la Sala, en una sola sentencia, casando la recurrida, resolverá
conforme a Derecho, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) De estimarse por el motivo del artículo 88.1.a), se anulará
la sentencia o resolución recurrida, indicándose el concreto
orden jurisdiccional que se estima competente o se resolverá el
asunto, según corresponda. En el primer caso, será aplicable
lo dispuesto en el artículo 5.3.
b) De estimarse por el motivo del artículo 88.1.b), se remitirán
las actuaciones al órgano jurisdiccional
competente para que resuelva, o se repondrán al estado y momento
exigidos por el procedimiento adecuado para la sustanciación de
las mismas salvo que, por la aplicación de sus normas específicas,
dicho procedimiento adecuado no pueda seguirse.
c) De estimarse la existencia de las infracciones procesales mencionadas
en el motivo del artículo 88.1.c) se mandarán reponer las
actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta,
salvo si la infracción consistiera en vulneración de las
normas reguladoras de la sentencia, en cuyo caso se estará a lo
dispuesto en la siguiente letra d).
d) En los demás casos, la Sala resolverá lo que corresponda
dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.
3. En la sentencia que declare haber lugar al recurso, la Sala resolverá
en cuanto a las costas de la instancia conforme a lo establecido en el
artículo 139.
SECCION 4.ª - Recursos de casación para la unificación de doctrina
Artículo 96
1. Podrá interponerse recurso de casación para la unificación
de doctrina contra las sentencias dictadas en única instancia por
las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia
Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos
litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en
mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales,
se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.
2. También son recurribles por este mismo concepto las sentencias
de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas
en única instancia cuando la contradicción se produzca con
sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias señaladas
en el apartado anterior.
3. Sólo serán susceptibles de recurso de casación
para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean
recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra
b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea
superior a tres millones de pesetas.
4. En ningún caso serán recurribles las sentencias a
que se refiere el artículo 86.2.a), c) y d), ni las que quedan excluidas
del recurso de casación en el artículo 86.4.
5. Del recurso de casación para la unificación de doctrina
previsto en este artículo conocerá, dentro de la Sala de
lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, la Sección que
corresponda de acuerdo con las reglas generales de organización
de la misma Sala.
6. Ello no obstante, cuando se trate de sentencias dictadas en única
instancia por el Tribunal Supremo, del recurso conocerá una Sección
compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Sala de lo Contencioso-administrativo
y cinco Magistrados de esta misma Sala, que serán los dos más
antiguos y los tres más modernos.
7. De este recurso conocerá la Sección a que se refiere
el apartado anterior cuando la sentencia del Tribunal Supremo que se cite
como infringida provenga, y se haga constar así por el recurrente
en el escrito de preparación, de una Sección distinta de
aquélla a la que corresponda conocer de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado 5 de este artículo.
Artículo 97
1. El recurso de casación para la unificación de doctrina
se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo
de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación
de la sentencia, mediante escrito razonado que deberá contener relación
precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción
alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.
2. A este escrito se acompañará certificación
de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza
o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental
de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso la Sala la reclamará
de oficio. Si la sentencia ha sido publicada conforme a lo dispuesto en
el artículo 72.2, bastará con indicar el periódico
oficial en el que aparezca publicada.
3. Si el escrito de interposición cumple los requisitos previstos
en los apartados anteriores y se refiere a una sentencia susceptible de
casación para la unificación de doctrina, la Sala sentenciadora
admitirá el recurso y en la misma diligencia de ordenación
dará traslado del mismo, con entrega de
copia, a la parte o partes recurridas para que formalicen por escrito
su oposición en el plazo de treinta días, quedando entretanto
de manifiesto las actuaciones en Secretaría. El traslado del recurso
a la parte o partes recurridas exigirá, en su caso, que previamente
se haya traído a los autos la certificación reclamada.
4. En otro caso, dictará auto motivado declarando la inadmisión
del recurso, pero antes de resolver pondrá de manifiesto sucintamente
la posible causa de inadmisión a las partes, en el plazo común
de cinco días, para que formulen las alegaciones que estimen procedentes.
Contra el auto de inadmisión podrá interponerse recurso de
queja, que se sustanciará con arreglo a lo establecido en la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
5. En los escritos de interposición del recurso y de oposición
al mismo podrán las partes pedir la celebración de vista.
6. Presentado el escrito o escritos de oposición al recurso,
o transcurrido el plazo para ello, la Sala sentenciadora elevará
los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-administrativo
del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.
7. La sustanciación y resolución del recurso de casación
para la unificación de doctrina, en todo lo no previsto en los artículos
anteriores, se acomodará a lo establecido en la Sección anterior
en cuanto resulte aplicable.
Artículo 98
1. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver los recursos
de casación para la unificación de doctrina en ningún
caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las
sentencias precedentes a la impugnada.
2. Si la sentencia declara que ha lugar al recurso, casará la
impugnada y resolverá el debate planteado con pronunciamientos ajustados
a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas
por la sentencia recurrida.
Artículo 99
1. Son susceptibles de recurso de casación para la unificación
de doctrina las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo
de los Tribunales Superiores de Justicia, si existen varias de estas Salas
o la Sala o Salas tienen varias Secciones, cuando, respecto de los mismos
litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en
mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales,
se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Este recurso sólo
podrá fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad
Autónoma.
2. Este recurso únicamente procederá contra sentencias
que no sean susceptibles de recurso de casación o de recurso de
casación para la unificación de doctrina por aplicación
exclusiva de lo previsto en el artículo 86.4 y cuando la cuantía
litigiosa supere los tres millones de pesetas.
3. Del recurso de casación para la unificación de doctrina
conocerá una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo
que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el
Presidente de dicha Sala, que la presidirá, por el Presidente o
Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-administrativo
y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior
a dos, y por los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios
para completar un total de cinco miembros.
Si la Sala o Salas de lo Contencioso-administrativo tuviesen más
de una Sección, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia
establecerá para cada año judicial el turno con arreglo al
cual los Presidentes de Sección ocuparán los puestos de la
regulada en este apartado. También lo establecerá entre todos
los Magistrados que presten servicio en la Sala o Salas.
4. En lo referente a plazos, procedimiento para la sustanciación
de este recurso y efectos de la sentencia regirá lo establecido
en los artículos 97 y 98 con las adaptaciones necesarias.
Sección 5.ª Recursos de casación en interés de la ley
Artículo 100
1. Las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces
de lo Contencioso-administrativo y las pronunciadas por las Salas de lo
Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de
la Audiencia Nacional, que no sean susceptibles de los recursos de casación
a que se refieren las dos Secciones
anteriores, podrán ser impugnadas por la Administración
pública territorial que tenga interés legítimo en
el asunto y por las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación
y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen
interés legítimo en el asunto, por el Ministerio Fiscal y
por la Administración General del Estado, en interés de la
ley, mediante un recurso de casación, cuando estimen gravemente
dañosa para el interés general y errónea la resolución
dictada.
2. Unicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso
la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas
del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido.
3. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses, directamente
ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, mediante
escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule,
acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que
deberá constar la fecha de su notificación. Si no se cumplen
estos requisitos o el recurso fuera extemporáneo, se ordenará
de plano su archivo.
4. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Tribunal Supremo reclamará
los autos originales al órgano jurisdiccional sentenciador y mandará
emplazar a cuantos hubiesen sido parte en los mismos, para que en el plazo
de quince días comparezcan en el recurso.
5. Del escrito de interposición del recurso se dará traslado,
con entrega de copia, a las partes personadas para que en el plazo de treinta
días formulen las alegaciones que estimen procedentes, poniéndoles
entretanto de manifiesto las actuaciones en Secretaría. Este traslado
se entenderá siempre con el defensor de la Administración
cuando no fuere recurrente.
6. Transcurrido el plazo de alegaciones, háyanse o no presentado
escritos y, previa audiencia del Ministerio Fiscal por plazo de diez días,
el Tribunal Supremo dictará sentencia. A la tramitación y
resolución de estos recursos se dará carácter preferente.
7. La sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación
jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando
fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal. En este
caso, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado»,
y a partir de su inserción en él vinculará a todos
los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional.
Artículo 101
1. Las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces
de lo Contencioso-administrativo contra las que no se puede interponer
el recurso previsto en el artículo anterior podrán ser impugnadas
por la Administración pública territorial que tenga interés
legítimo en el asunto y por las Entidades o Corporaciones que ostenten
la representación y defensa de intereses de carácter general
o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, por
el Ministerio Fiscal y por la Administración de la Comunidad Autónoma,
en interés de la Ley, mediante un recurso de casación, cuando
estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea
la resolución dictada.
2. Unicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso
la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas
de la Comunidad Autónoma que hayan sido determinantes del fallo
recurrido.
3. De este recurso de casación en interés de la Ley conocerá
la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
y, cuando cuente con más de una, la Sección de la Sala que
tenga su sede en dicho Tribunal a que se refiere el artículo 99.3.
4. En lo referente a plazos, procedimiento para la sustanciación
de este recurso y efectos de la sentencia regirá lo establecido
en el artículo anterior con las adaptaciones necesarias. La publicación
de la sentencia, en su caso, tendrá lugar en el Boletín Oficial
de la Comunidad Autónoma y a partir de su inserción en él
vinculará a todos los Jueces de lo Contencioso-administrativo con
sede en el territorio a que extiende su jurisdicción el Tribunal
Superior de Justicia.
SECCION 6.ª - Recurso de revisión
Artículo 102
1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos,
no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor
se hubiere dictado.
b) Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo
de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos
y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.
c) Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los
testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones
que sirvieron de fundamento a la sentencia.
d) Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación,
violencia u otra maquinación fraudulenta.
2. En lo referente a plazos, procedimiento y efectos de las sentencias
dictadas en este recurso, regirán las disposiciones de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. No obstante, sólo habrá lugar a la
celebración de vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala
lo estime necesario.
3. El recurso de revisión en materia de responsabilidad contable
procederá en los casos establecidos en la Ley de Funcionamiento
del Tribunal de Cuentas.
CAPITULO IV - Ejecución de sentencias
Artículo 103
1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones
judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este
orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto
en primera o única instancia.
2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la
forma y términos que en éstas se consignen.
3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están
obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales
de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución
de lo resuelto.
4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios
a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad
de eludir su cumplimiento.
5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución
de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los
actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites
previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese
de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 104
1. Luego que sea firme una sentencia, se comunicará en el plazo
de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad
objeto del recurso, a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación
en idéntico plazo desde la recepción, la lleve a puro y debido
efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas
en el fallo y en el mismo plazo indique el órgano responsable del
cumplimiento de aquél.
2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la
sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo
conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas
afectadas podrá instar su ejecución forzosa.
3. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de
la Sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el
cumplimiento, cuando lo dispuesto en el apartado anterior lo haga ineficaz
o cause grave perjuicio.
Artículo 105
1. No podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución
total o parcial del fallo.
2. Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar
una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará
a la autoridad judicial a través del representante procesal de la
Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo
del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes
y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia
o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor
efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización
que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno.
3. Son causas de utilidad pública o de interés social
para expropiar los derechos o intereses legítimos reconocidos frente
a la Administración en una sentencia firme el peligro cierto de
alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades
de los ciudadanos, el temor fundado de guerra o el quebranto de la integridad
del territorio nacional. La declaración de la concurrencia de alguna
de las causas citadas se hará por el Gobierno
de la Nación; podrá también efectuarse por el
Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma cuando se trate de
peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos
y libertades de los ciudadanos y el acto, actividad o disposición
impugnados proviniera de los órganos de la Administración
de dicha Comunidad o de las Entidades locales de su territorio, así
como de las Entidades de Derecho público y Corporaciones dependientes
de una y otras.
La declaración de concurrencia de alguna de las causas mencionadas
en el párrafo anterior habrá de efectuarse dentro de los
dos meses siguientes a la comunicación de la sentencia. El Juez
o Tribunal a quien competa la ejecución señalará,
por el trámite de los incidentes, la correspondiente indemnización
y, si la causa alegada fuera la de peligro cierto de alteración
grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos,
apreciará, además, la concurrencia de dicho motivo.
Artículo 106
1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad
líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará
el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que
tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el
pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá
concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes
al día de notificación de la resolución judicial.
2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá
el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación
de la sentencia dictada en única o primera instancia.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos
tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano
que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa.
En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado
de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés
legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.
4. Si la Administración condenada al pago de cantidad estimase
que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno
grave a su Hacienda, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal
acompañado de una propuesta razonada para que, oídas las
partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma
que sea menos gravosa para aquélla.
5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación
asimismo a los supuestos en que se lleve a efecto la ejecución provisional
de las sentencias conforme a esta Ley.
6. Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad
a satisfacer se compense con créditos que la Administración
ostente contra el recurrente.
Artículo 107
1. Si la sentencia firme anulase total o parcialmente el acto impugnado,
el Juez o Tribunal dispondrá, a instancia de parte, la inscripción
del fallo en los registros públicos a que hubiere tenido acceso
el acto anulado, así como su publicación en los periódicos
oficiales o privados, si concurriere causa bastante para ello, a costa
de la parte ejecutada.
Cuando la publicación sea en periódicos privados se deberá
acreditar ante el órgano jurisdiccional un interés público
que lo justifique.
2. Si la sentencia anulara total o parcialmente una disposición
general o un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada
de personas, el órgano judicial ordenará su publicación
en diario oficial en el plazo de diez días a contar desde la firmeza
de la sentencia.
Artículo 108
1. Si la sentencia condenare a la Administración a realizar
una determinada actividad o a dictar un acto, el Juez o Tribunal podrá,
en caso de incumplimiento:
a) Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo
la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración
condenada o, en su defecto, de otras Administraciones Públicas,
con observancia de los procedimientos establecidos al efecto.
b) Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia
que, en su caso, sería inherente al acto omitido, entre las que
se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración
condenada.
2. Si la Administración realizare alguna actividad que contraviniera
los pronunciamientos del
cfallo, el Juez o Tribunal, a instancia de los interesados, procederá
a reponer la situación al estado exigido por el fallo y determinará
los daños y perjuicios que ocasionare el incumplimiento.
Artículo 109
1. La Administración Pública, las demás partes
procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en
autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover
incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas
cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:
a) Organo administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las
actuaciones.
b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las
circunstancias que concurran.
c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.
2. Del escrito planteando la cuestión incidental se dará
traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá
de veinte días, aleguen lo que estimen procedente.
3. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el
apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo
de diez días, decidiendo la cuestión planteada.
Artículo 110
1. En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración
Pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido
una situación jurídica individualizada en favor de una o
varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de
la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación
jurídica que los favorecidos por el fallo.
b) Que el Juez o Tribunal sentenciador fuera también competente,
por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento
de dicha situación individualizada.
c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia
en el plazo de un año desde la última notificación
de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto
recurso en interés de la ley o de revisión, este plazo se
contará desde la última notificación de la resolución
que ponga fin a éste.
2. La solicitud deberá dirigirse a la Administración
demandada. Si transcurrieren tres meses sin que se notifique resolución
alguna o cuando la Administración denegare la solicitud de modo
expreso, podrá acudirse sin más trámites al Juez o
Tribunal de la ejecución en el plazo de dos meses, contados desde
el transcurso del plazo antes indicado o desde el día siguiente
a la notificación de la resolución denegatoria.
3. La petición al órgano jurisdiccional se formulará
en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento
o documentos que acrediten la identidad de situaciones, sustanciándose
por los trámites establecidos para los incidentes, pero sin que
haya lugar a la celebración de vista.
4. Antes de resolver, el Juez o Tribunal de la ejecución recabará
de la Administración las actuaciones referentes al incidente planteado
y, si se recibieran en los veinte días siguientes, ordenará
que se pongan de manifiesto a las partes por plazo común de tres
días. En otro caso, resolverá sin más por medio de
auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica
distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate.
5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando existiera
cosa juzgada, o cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión
se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a
la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso
a que se refiere el artículo 99. Si se encuentra pendiente un recurso
de revisión o un recurso de casación en interés de
la ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta
que se resuelva el citado recurso.
Artículo 111
Cuando se hubiere acordado suspender la tramitación de uno o
más recursos con arreglo a lo previsto en el artículo 37.2,
los recurrentes afectados por la suspensión podrán interesar
del Juez o Tribunal de la ejecución que extienda a su favor los
efectos de la sentencia o sentencias firmes recaídas en los recursos
resueltos, con arreglo a lo establecido en los apartados 3, 4 y 5 del artículo
anterior en cuanto resulten aplicables.
Artículo 112
Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento
del fallo, el Juez o Tribunal adoptará, previa audiencia de las
partes, las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado,
y singularmente, previo apercibimiento, podrá:
a) Imponer multas coercitivas de 25.000 a 250.000 pesetas a las autoridades,
funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de
la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución
del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales
a que hubiere lugar. A la imposición de estas multas le será
aplicable lo previsto en el artículo 48.
b) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad
penal que pudiera corresponder.
Artículo 113
1. Transcurrido el plazo de ejecución que se hubiere fijado
en el acuerdo a que se refiere el artículo 77.3, cualquiera de las
partes podrá instar su ejecución forzosa.
2. Si no se hubiere fijado plazo para el cumplimiento de las obligaciones
derivadas del acuerdo, la parte perjudicada podrá requerir a la
otra su cumplimiento y transcurridos dos meses podrá proceder a
instar su ejecución forzosa.
TITULO V - PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona
Artículo 114
1. El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos,
previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española,
se regirá, en el orden contencioso-administrativo, por lo dispuesto
en este Capítulo y, en lo no previsto en él, por las normas
generales de la presente Ley.
2. Podrán hacerse valer en este proceso las pretensiones a que
se refieren los artículos 31 y 32, siempre que tengan como finalidad
la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón
de los cuales el recurso hubiere sido formulado.
3. A todos los efectos la tramitación de estos recursos tendrá
carácter preferente.
Artículo 115
1. El plazo para interponer este recurso será de diez días
que se computarán, según los casos, desde el día siguiente
al de notificación del acto, publicación de la disposición
impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso
del plazo fijado para la resolución, sin más trámites.
Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la
inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente un
recurso administrativo, o, tratándose de una actuación en
vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de
diez días se iniciará transcurridos veinte días desde
la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de
la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente.
2. En el escrito de interposición se expresará con precisión
y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa,
los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso.
Artículo 116
1. En el mismo día de la presentación del recurso o en
el siguiente se requerirá con carácter urgente al órgano
administrativo correspondiente, acompañando copia del escrito de
interposición, para que en el plazo máximo de cinco días,
a contar desde la recepción del requerimiento, remita el expediente
acompañado de los informes y datos que estime procedentes, con apercibimiento
de cuanto se establece en el artículo 48.
2. Al remitir el expediente, el órgano administrativo lo comunicará
a todos los que aparezcan como interesados en el mismo, acompañando
copia del escrito de interposición y emplazándoles para que
puedan comparecer como demandados ante el Juzgado o Sala en el plazo de
cinco días.
2.bis. La Administración, con el envío del expediente,
y los demás demandados, al comparecer, podrán solicitar razonadamente
la inadmisión del recurso y la celebración de la comparecencia
a que se refiere el artículo 117.2.
3. La falta de envío del expediente administrativo dentro del
plazo previsto en el apartado anterior no suspenderá el curso de
los autos.
4. Cuando el expediente administrativo se recibiese en el Juzgado o
Sala una vez transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este
artículo, se pondrá de manifiesto a las partes por plazo
de cuarenta y ocho horas, en el que podrán hacer alegaciones, y
sin alteración del curso del procedimiento.
Artículo 117
1. Recibido el expediente o transcurrido el plazo para su remisión
y, en su caso, el del emplazamiento a los demás interesados, el
órgano jurisdiccional, dentro del siguiente día, dictará
auto mandando seguir las actuaciones o comunicará a las partes el
motivo en que pudiera fundarse la inadmisión del procedimiento.
2. En el supuesto de posibles motivos de inadmisión del procedimiento
se convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia,
que habrá de tener lugar antes de transcurrir cinco días,
en la que se les oirá sobre la procedencia de dar al recurso la
tramitación prevista en este Capítulo.
3. En el siguiente día el órgano jurisdiccional dictará
auto mandando proseguir las actuaciones por este trámite o acordando
su inadmisión por inadecuación del procedimiento.
Artículo 118
Acordada la prosecución del procedimiento especial de este Capítulo,
se pondrán de manifiesto al recurrente el expediente y demás
actuaciones para que en el plazo improrrogable de ocho días pueda
formalizar la demanda y acompañar los documentos.
Artículo 119
Formalizada la demanda, se dará traslado de la misma al Ministerio
Fiscal y a las partes demandadas para que, a la vista del expediente, presenten
sus alegaciones en el plazo común e improrrogable de ocho días
y acompañen los documentos que estimen oportunos.
Artículo 120
Evacuado el trámite de alegaciones o transcurrido el plazo para
efectuarlas, el órgano jurisdiccional decidirá en el siguiente
día sobre el recibimiento a prueba, con arreglo a las normas generales
establecidas en la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 57. El período probatorio no será en ningún
caso superior a veinte días comunes para su proposición y
práctica.
Artículo 121
1. Conclusas las actuaciones, el órgano jurisdiccional dictará
sentencia en el plazo de cinco días.
2. La sentencia estimará el recurso cuando la disposición,
la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del
ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y
como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de
amparo.
3. Contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo
procederá siempre la apelación en un solo efecto.
Artículo 122
1. En el caso de prohibición o de propuesta de modificación
de reuniones previstas en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho
de Reunión que no sean aceptadas por los promotores, éstos
podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal
competente. El recurso se interpondrá dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la notificación de la prohibición o modificación,
trasladándose por los promotores copia debidamente registrada del
escrito del recurso a la autoridad gubernativa, con el objeto de que ésta
remita inmediatamente el expediente.
2. El Tribunal, en el plazo improrrogable de cuatro días, y
poniendo de manifiesto el expediente si se hubiera recibido, convocará
al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal
y a los recurrentes o a la persona que éstos designen como representante
a una audiencia en la que, de manera contradictoria, oirá a todos
los personados y resolverá sin ulterior recurso.
3. La decisión que se adopte únicamente podrá
mantener o revocar la prohibición o las modificaciones propuestas.
CAPITULO II Cuestión de ilegalidad
Artículo 123
1. El Juez o Tribunal planteará, mediante auto, la cuestión
de ilegalidad prevista en el artículo 27.1 dentro de los cinco días
siguientes a que conste en las actuaciones la firmeza de la sentencia.
La cuestión habrá de ceñirse exclusivamente a aquel
o aquellos preceptos reglamentarios cuya declaración de ilegalidad
haya servido de base para la estimación de la demanda. Contra el
auto de planteamiento no se dará recurso alguno.
2. En este auto se acordará emplazar a las partes para que,
en el plazo de quince días, puedan comparecer y formular alegaciones
ante el Tribunal competente para fallar la cuestión. Transcurrido
este plazo, no se admitirá la personación.
Artículo 124
1. El Juez o Tribunal que haya planteado la cuestión remitirá
urgentemente, junto con la certificación del auto de planteamiento,
copia testimoniada de los autos principales y del expediente administrativo.
2. El planteamiento de la cuestión se publicará en el
mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición
cuestionada.
Artículo 125
1. Con el escrito de personación y alegaciones podrá
acompañarse la documentación que se estime oportuna para
enjuiciar la legalidad de la disposición cuestionada.
2. Terminado el plazo de personación y alegaciones, se declarará
concluso el procedimiento y se señalará día para votación
y fallo. La sentencia se dictará en los diez días siguientes
a dicho señalamiento. No obstante podrá el Tribunal rechazar,
en trámite de admisión, mediante auto y sin necesidad de
audiencia de las partes, la cuestión de ilegalidad cuando faltaren
las condiciones procesales.
3. El plazo para dictar sentencia quedará interrumpido si, para
mejor proveer, el Tribunal acordara reclamar el expediente de elaboración
de la disposición cuestionada o practicar alguna prueba de oficio.
En estos casos se acordará oir a las partes por plazo común
de tres días sobre el expediente o el resultado de la prueba.
Artículo 126
1. La sentencia estimará o desestimará parcial o totalmente
la cuestión, salvo que faltare algún requisito procesal insubsanable,
caso en que la declarará inadmisible.
2. Se aplicará a la cuestión de ilegalidad lo dispuesto
para el recurso directo contra disposiciones generales en los artículos
33.3, 66, 70, 71.1.a), 71.2, 72.2 y 73. Se publicarán también
las sentencias firmes que desestimen la cuestión.
3. Firme la sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad,
se comunicará al Juez o Tribunal que la planteó.
4. Cuando la cuestión de legalidad sea de especial trascendencia
para el desarrollo de otros procedimientos, será objeto de tramitación
y resolución preferente.
5. La sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad no afectará
a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia
dictada por el Juez o Tribunal que planteó aquélla.
CAPITULO III - Procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos
Artículo 127
1. En los casos en que, conforme a las Leyes, la suspensión
administrativa de actos o acuerdos de Corporaciones o Entidades públicas
deba ir seguida de la impugnación o traslado de aquéllos
ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se procederá
conforme a lo dispuesto en este precepto.
2. En el plazo de los diez días siguientes a la fecha en que
se hubiera dictado el acto de suspensión o en el que la Ley establezca,
deberá interponerse el recurso contencioso-administrativo mediante
escrito fundado, o darse traslado directo del acuerdo suspendido al
órgano jurisdiccional, según proceda, acompañando
en todo caso copia del citado acto de suspensión.
3. Interpuesto el recurso o trasladado el acuerdo suspendido, el órgano
jurisdiccional requerirá a la Corporación o Entidad que lo
hubiera dictado para que en el plazo de diez días remita el expediente
administrativo, alegue lo que estime conveniente en defensa de aquél
y notifique a cuantos tuvieran interés legítimo en su mantenimiento
o anulación la existencia del procedimiento, a efectos de su comparecencia
ante el órgano jurisdiccional en el plazo de diez días.
4. Recibido el expediente administrativo, el órgano jurisdiccional
lo pondrá de manifiesto junto con las actuaciones a los comparecidos
en el procedimiento, convocándolos para la celebración de
la vista, que se celebrará como mínimo a los diez días
de la puesta de manifiesto del expediente.
5. El órgano jurisdiccional podrá, motivadamente, sustituir
el trámite de vista por el de alegaciones escritas, que se presentarán
en el plazo común de los diez días siguientes a la notificación
del auto en que así se acuerde. Podrá también abrir
un período de prueba, para mejor proveer, por plazo no superior
a quince días.
6. Celebrada la vista o deducidas las alegaciones a que se refieren
los apartados anteriores, se dictará sentencia por la que se anule
o confirme el acto o acuerdo objeto del recurso, disponiendo lo que proceda
en cuanto a la suspensión.
TITULO VI - DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS IV Y V
CAPITULO I- Plazos
Artículo 128
1. Los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá
por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado
de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda,
y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día
en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar
o interponer recursos.
2. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer
el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los
previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección
de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá
carácter de hábil.
3. En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan
necesario, las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional
que habilite los días inhábiles en el procedimiento para
la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de
suspensión o de adopción de otras medidas cautelares. El
Juez o Tribunal oirá a las demás partes y resolverá
por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación
cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles.
CAPITULO II - Medidas cautelares
Artículo 129
1. Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del
proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de
la sentencia.
2. Si se impugnare una disposición general, y se solicitare
la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, la petición
deberá efectuarse en el escrito de interposición o en el
de demanda.
Artículo 130
1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses
en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente
cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición
pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.
2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta
pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o
de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.
Artículo 131
El incidente cautelar se sustanciará en pieza separada, con
audiencia de la parte contraria, en un
plazo que no excederá de diez días, y será resuelto
por auto dentro de los cinco días siguientes. Si la Administración
demandada no hubiere aún comparecido, la audiencia se entenderá
con el órgano autor de la actividad impugnada.
Artículo 132
1. Las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga
sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado,
o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas
en esta Ley. No obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante
el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de
las cuales se hubieran adoptado.
2. No podrán modificarse o revocarse las medidas cautelares
en razón de los distintos avances que se vayan haciendo durante
el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de
fondo que configuran el debate; y, tampoco, en razón de la modificación
de los criterios de valoración que el Juez o Tribunal aplicó
a los hechos al decidir el incidente cautelar.
Artículo 133
1. Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier
naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para
evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la
presentación de caución o garantía suficiente para
responder de aquéllos.
2. La caución o garantía podrá constituirse en
cualquiera de las formas admitidas en Derecho. La medida cautelar acordada
no se llevará a efecto hasta que la caución o garantía
esté constituida y acreditada en autos, o hasta que conste el cumplimiento
de las medidas acordadas para evitar o paliar los perjuicios a que se refiere
el apartado precedente.
3. Levantada la medida por sentencia o por cualquier otra causa, la
Administración o la persona que pretendiere tener derecho a indemnización
de los daños sufridos, podrá solicitar ésta ante el
propio órgano jurisdiccional por el trámite de los incidentes,
dentro del año siguiente a la fecha del alzamiento. Si no se formulase
la solicitud dentro de dicho plazo, se renunciase a la misma o no se acreditase
el derecho, se cancelará la garantía constituida.
Artículo 134
1. El auto que acuerde la medida se comunicará al órgano
administrativo correspondiente, el cual dispondrá su inmediato cumplimiento,
siendo de aplicación lo dispuesto en el Capítulo IV del Título
IV, salvo el artículo 104.2 2. La suspensión de la vigencia
de disposiciones de carácter general será publicada con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 107.
2. Lo mismo se observará cuando la suspensión se refiera
a un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.
Artículo 135
El Juez o Tribunal, atendidas las circunstancias de especial urgencia
que concurran en el caso, adoptará la medida sin oir a la parte
contraria.
Contra este auto no se dará recurso alguno. En la misma resolución,
el Juez o Tribunal convocará a las partes a una comparecencia, que
habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes, sobre
el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada.
Celebrada la comparecencia, el Juez o Tribunal dictará auto, el
cual será recurrible conforme a las reglas generales.
Artículo 136
1. En los supuestos de los artículos 29 y 30, la medida cautelar
se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las
situaciones previstas en dichos artículos o la medida ocasione una
perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que
el Juez ponderará en forma circunstanciada.
2. En los supuestos del apartado anterior las medidas también
podrán solicitarse antes de la interposición del recurso,
tramitándose conforme a lo dispuesto en el artículo precedente.
En tal caso el interesado habrá de pedir su ratificación
al interponer el recurso, lo que habrá de hacerse inexcusablemente
en el plazo de diez días a contar desde la notificación de
la adopción de las medidas cautelares. En los tres días siguientes
se convocará la comparecencia a la que hace referencia el artículo
anterior.
De no interponerse el recurso, quedarán automáticamente
sin efecto las medidas acordadas, debiendo
el solicitante indemnizar de los daños y perjuicios que la medida
cautelar haya producido.
CAPITULO III - Incidentes e invalidez de actos procesales
Artículo 137
Todas las cuestiones incidentales que se susciten en el proceso, se
sustanciarán en pieza separada y sin suspender el curso de los autos.
Artículo 138
1. Cuando se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne
los requisitos establecidos por la presente Ley, la que se halle en tal
supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente
dentro de los diez días siguientes al de la notificación
del escrito que contenga la alegación.
2. Cuando el órgano jurisdiccional, de oficio, aprecie la existencia
de algún defecto subsanable, dictará providencia en que lo
reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación,
con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia.
3. Sólo cuando el defecto sea insubsanable o no se subsane debidamente
en plazo, podrá ser decidido el recurso con fundamento en tal defecto.
CAPITULO IV - Costas procesales
Artículo 139
1. En primera o única instancia el órgano jurisdiccional,
al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que
ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo
debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere
los recursos con mala fe o temeridad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán
las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas cuando
de otra manera se haría perder al recurso su finalidad.
2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente
si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional,
razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias
que justifiquen su no imposición.
2.bis. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad,
a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
3. Para la exacción de las costas impuestas a particulares,
la Administración acreedora utilizará el procedimiento de
apremio, en defecto de pago voluntario.
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio
Fiscal.
5. Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas
según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Territorios Históricos y Comisión Arbitral del
País Vasco
1. En la Comunidad Autónoma del País Vasco, la referencia
del apartado 2 del artículo 1 de esta Ley incluye las Diputaciones
Forales y la Administración Institucional de ellas dependiente.
Asimismo, la referencia del apartado 3, letra a), del artículo 1
incluye los actos y disposiciones en materia de personal y gestión
patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos
competentes de las Juntas Generales de los Territorios Históricos.
2. No corresponde a la Jurisdicción Contencioso-administrativa
el conocimiento de las decisiones o resoluciones dictadas por la Comisión
Arbitral a que se refiere el artículo 39 del Estatuto de Autonomía
del País Vasco.
Segunda. Actualización de cuantías
El Gobierno queda autorizado para actualizar cada cinco años
las cuantías señaladas en esta Ley, previo informe del Consejo
General del Poder Judicial y del Consejo de Estado.
Tercera. Registro de sentencias
1. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores
de Justicia, de la Audiencia
Nacional y del Tribunal Supremo remitirán al Consejo General
del Poder Judicial, dentro de los diez días siguientes a su firma,
testimonio de las sentencias dictadas en los procesos de que conozcan.
2. El Consejo General del Poder Judicial constituirá, con dichas
sentencias, un Registro, cuyas certificaciones harán fe en todo
tipo de procesos.
Cuarta. Recursos contra determinados actos, resoluciones y disposiciones
Serán recurribles:
1. Los actos administrativos no susceptibles de recurso ordinario dictados
por el Banco de España y las resoluciones del Ministro de Economía
y Hacienda que resuelvan recursos ordinarios contra actos dictados por
el Banco de España, así como las disposiciones dictadas por
la citada Entidad, directamente, en única instancia, ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía
del Banco de España.
2. Los actos administrativos no susceptibles de recurso ordinario dictados
por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las resoluciones
del Ministro de Economía y Hacienda que resuelvan recursos ordinarios
contra actos dictados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
así como las disposiciones dictadas por la citada Entidad, directamente,
en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo
de la Audiencia Nacional.
3. Las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia, directamente,
en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo
de la Audiencia Nacional.
4. Las resoluciones de la Junta Arbitral regulada por la Ley Orgánica
3/1996, de 27 de diciembre, de Modificación parcial de la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas, directamente, en única instancia, ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
5. Los actos administrativos dictados por la Agencia de Protección
de Datos, Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, Consejo Económico y Social,
Instituto Cervantes, Consejo de Seguridad Nuclear y Consejo de Universidades,
directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo
de la Audiencia Nacional.
6. Los actos administrativos no suceptibles de recurso ordinario dictados
por la Comisión Nacional de Energía y las resoluciones del
Ministro de Industria y Energía que resuelvan recursos ordinarios
contra actos dictados por la Comisión Nacional de Energía,
así como las disposiciones dictadas por la citada entidad, directamente,
en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional.
Quinta. Modificación del texto refundido de la Ley de Procedimiento
Laboral
El artículo 3 del texto refundido de la Ley de Procedimiento
Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, queda
redactado como sigue:
«1. No conocerán los órganos jurisdiccionales del
orden social:
a) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho
a huelga relativa a los funcionarios públicos y al personal a que
se refiere el artículo 1.3.a) del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
b) De las resoluciones dictadas por la Tesorería General de
la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su
caso, por las Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación
conjunta, así como de las relativas a las actas de liquidación
y de infracción.
c) De las pretensiones que versen sobre la impugnación de las
disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas
sujetos al derecho administrativo en materia laboral, salvo los que se
expresan en el apartado siguiente.
2. Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán
de las pretensiones sobre:
a) Las resoluciones administrativas relativas a la imposición
de cualesquiera sanciones por todo tipo de infracciones de orden social,
con las excepciones previstas en la letra b) del apartado 1 de este artículo.
b) Las resoluciones administrativas relativas a regulación de
empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos.
3 En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley,
el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley para
incorporar a la Ley de Procedimiento Laboral las modalidades y especialidades
procesales correspondientes a los supuestos del anterior número
2. Dicha Ley determinará la fecha de entrada en vigor de la atribución
a la Jurisdicción del Orden Social de las materias comprendidas
en el número 2 de este artículo.»
Séptima. Modificación del texto articulado de la Ley de
Bases sobre el procedimiento económico-administrativo
El artículo 40 del texto articulado de la Ley de Bases 39/1980,
de 5 de julio, sobre el procedimiento económico-administrativo,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, queda
redactado como sigue:
«1. Las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda
y del Tribunal Económico-administrativo Central serán recurribles
por vía contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional, salvo
las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-administrativo
Central en materia de tributos cedidos, que serán recurribles ante
el Tribunal Superior de Justicia competente.
2. Las resoluciones dictadas por los Tribunales Económico-administrativos
regionales y locales que pongan fin a la vía económico-administrativa
serán recurribles ante el Tribunal Superior de Justicia competente.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Asuntos de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo
1. Los procesos pendientes ante las Salas de lo Contencioso-administrativo
de los Tribunales Superiores de Justicia cuya competencia corresponda,
conforme a esta Ley, a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, continuarán
tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión.
2. En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-administrativo,
las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores
de Justicia ejercerán competencia para conocer de los procesos que,
conforme a esta Ley, se hayan atribuido a los Juzgados. En estos casos,
el régimen de recursos será el establecido en esta Ley para
las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo
de los Tribunales Superiores de Justicia.
Segunda. Procedimiento ordinario
1. Los recursos contencioso-administrativos interpuestos con anterioridad
a la entrada en vigor de esta Ley continuarán sustanciándose
conforme a las normas que regían a la fecha de su iniciación.
2. No obstante, cuando el plazo para dictar sentencia en tales procesos
se hubiere iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley,
se hará aplicación en la sentencia de lo dispuesto en la
Sección 8.ª del Capítulo I del Título IV. Si
hubiera de aplicarse un precepto que supusiera innovación, se otorgará
a las partes un plazo común extraordinario de diez días para
oirlas sobre ello.
3. Serán asimismo aplicables las reglas de la Sección
9.ª del Capítulo I del Título IV a todos los recursos
contencioso-administrativos en que no se hubiese dictado sentencia a la
entrada en vigor de esta Ley.
Tercera. Recursos de casación 1. El régimen de los distintos
recursos de casación regulados en esta Ley será de plena
aplicación a las resoluciones de las Salas de lo Contencioso-administrativo
de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que
se dicten con posterioridad a su entrada en vigor y a las de fecha anterior
cuando al producirse aquélla no hubieren transcurrido los plazos
establecidos en la normativa precedente para preparar o interponer el recurso
de casación que procediera. En este último caso, el plazo
para preparar o interponer el recurso de casación que corresponda
con arreglo a esta Ley se contará desde la fecha de su entrada en
vigor.
2. Los recursos de casación preparados con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley se regirán por la legislación
anterior.
Cuarta. Ejecución de sentencias
La ejecución de las sentencias firmes dictadas después
de la entrada en vigor de esta Ley se llevará a cabo según
lo dispuesto en ella. Las dictadas con anterioridad de las que no constare
en autos su total ejecución se ejecutarán en lo pendiente
con arreglo a la misma.
Quinta. Procedimiento especial para la protección de los derechos
fundamentales de la persona
Los recursos interpuestos en materia de protección de los derechos
fundamentales de la persona
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán
sustanciándose por las normas que regían a la fecha de su
iniciación.
Sexta. Cuestión de ilegalidad
La cuestión de ilegalidad sólo podrá plantearse
en todos los procedimientos cuya sentencia adquiera firmeza desde la entrada
en vigor de esta Ley.
Séptima. Procedimiento especial en materia de suspensión
administrativa de acuerdos
El régimen del procedimiento especial en los casos de suspensión
administrativa de acuerdos regulado en el artículo 127 será
de aplicación a las impugnaciones y traslados de actos suspendidos
que tengan lugar con posterioridad a su entrada en vigor, aunque dichos
actos hubieran sido dictados antes de esa fecha.
Octava. Medidas cautelares
En los procedimientos pendientes a la entrada en vigor de esta Ley
podrán solicitarse y acordarse las medidas cautelares previstas
en el Capítulo II del Título VI.
Novena. Costas procesales
El régimen de costas procesales establecido en esta Ley será
aplicable a los procesos y a los recursos que se inicien o promuevan con
posterioridad a su entrada en vigor.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Cláusula general de derogación
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que
se opongan a la presente Ley.
Segunda. Derogación de normas
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
de 27 de diciembre de 1956.
b) Los artículos 114 y 249 de la Ley 118/1973, de 12 de enero,
Texto refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
c) Los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley 62/1978, de 26 de
diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales
de la Persona.
d) El apartado 3 del artículo 110 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil
En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de
Enjuiciamiento Civil.
Segunda. Desarrollo de la Ley
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación
y desarrollo de la presente Ley sean necesarias. En concreto, en el plazo
de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno,
a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, regulará la
organización y régimen de acceso al Registro previsto en
la disposición adicional cuarta. Al mismo tiempo, el Gobierno elaborará
los programas necesarios para la instauración de los órganos
unipersonales de lo contencioso-administrativo en el período comprendido
entre 1998 y 2000, correspondiendo al Consejo General del Poder Judicial
y al Ministerio de Justicia o, en su caso, al órgano competente
de la Comunidad Autónoma, el desarrollo y ejecución, dentro
del ámbito de sus respectivas competencias.
Tercera. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los cinco meses de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de lo establecido
en la Disposición Adicional Quinta.
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