Título I: Del uso del Valenciano Capítulo I: Del uso oficial
Capítulo II: Del uso normal Título II: Del valenciano en la enseñanza Capítulo I: De la aplicación del valenciano en la enseñanza
Capítulo II: De sus excepciones Título III: Del uso del Valenciano en los medios de comunicación social
Título IV: De la actuación de los poderes públicos
Título V: De los territorios predominantemente valenciano-parlantes y castellano-parlantes
Disposiciones transitorias
Disposiciones Derogatorias
Disposiciones Finales TITULO PRELIMINAR.-PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1. 1. La presente Ley tiene por objeto genérico dar cumplimiento y desarrollar lo dispuesto en el artículo 7.? del Estatuto de Autonomía, regulando el uso normal y oficial del valenciano en todos los ámbitos de la convivencia social, así como su enseñanza.
2. En base a ello, son objetivos específicos de la presente Ley los siguientes:
a) Hacer efectivo el derecho de todos los ciudadanos a conocer y usar el valenciano.
b) Proteger su recuperación y garantizar su uso normal y oficial.
c) Regular los criterios de aplicación del valenciano en la Administración, medios de comunicación social y enseñanza.
d) Delimitar los territorios en los que predomina el uso del valenciano y castellano.
e) Garantizar, con arreglo a principios de gradualidad y voluntariedad, el conocimiento y uso del valenciano a todo el ámbito territorial de la Comunidad.
Artículo 2. El valenciano es lengua propia de la Comunidad Valenciana y,en consecuencia, todos los ciudadanos tienen derecho a conocerlo y a usarlo, oralmente y por escrito, tanto en las relaciones privadas como en las relaciones de aquéllos con las instancias públicas.
Artículo 3. Sin perjuicio de las excepciones reguladas en esta Ley, el empleo del valenciano por los ciudadanos en sus relaciones, tanto públicas como privadas, produce plenos efectos jurídicos de igual manera que si se emplease el castellano, sin que pueda derivarse del ejercicio del derecho a expresarse en valenciano cualquier forma de discriminación o exigencia de traducción.
Artículo 4. En ningún caso se podrá seguir discriminación por el hecho de emplear cualesquiera de las dos lenguas oficiales.
Artículo 5. La Administración adoptará cuantas medidas sean precisas para impedir la discriminación de ciudadanos o actividades por el hecho de emplear cualesquiera de las dos lenguas oficiales, así como para garantizar el uso normal, la promoción y el conocimiento del valenciano.
Artículo 6. Los ciudadanos tienen el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales protección del derecho a emplear su lengua, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
TITULO I.-DEL USO DEL VALENCIANO
CAPITULO I.-Del uso oficial.
Artículo 7. 1. El valenciano, como lengua propia de la Comunidad Valenciana, lo es también de la Generalidad y de su Administración Pública de la Administración Local y de cuantas Corporaciones e Instituciones Públicas dependan de aquéllas.
2. El valenciano y el castellano son lenguas oficiales en la Comunidad Valenciana y como tales su utilización por la Administración se hará en la forma regulada por la Ley.
Artículo 8. Las Leyes que aprueben las Cortes Valencianas, serán redactadas y publicadas en ambas lenguas.
Artículo 9. 1. Serán válidas y con plena eficacia jurídica todas las actuaciones administrativas realizadas en valenciano en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.
2. Tendrán eficacia jurídica los documentos redactados en valenciano, en que se manifieste la actividad administrativa, así como los impresos y formularios empleados por las Administraciones Públicas en su actuación.
Artículo 10. En el territorio de la Comunidad Valenciana, todos los ciudadanos tienen el derecho a dirigirse y relacionarse con la Generalidad, con los Entes locales y demás de carácter público, en valenciano.
Artículo 11. 1. En aquellas actuaciones administrativas iniciadas a instancia de parte y en las que habiendo otros interesados así lo manifestaran la Administración actuante, deberá comunicarles cuanto a ellos les afecte en la lengua oficial que escojan, cualquiera que fuese la lengua oficial en que se hubiere iniciado.
2. De igual manera, cualquiera que sea la lengua oficial empleada, en los expedientes iniciados de oficio, las comunicaciones y demás actuaciones se harán en la indicada por los interesados.
Artículo 12. 1. De acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, todos los ciudadanos tienen el derecho de poder dirigirse a la Administración de Justicia en la lengua oficial que estimen conveniente utilizar, sin que se les pueda requerir traducción alguna, y sin que de ello pueda seguírseles retraso o demora en la tramitación de sus pretensiones.
2. Todas las actuaciones, documentos y escritos, realizados o redactados en valenciano, ante los Tribunales de Justicia, y las que éstos lleven a cabo en igual lengua, tienen plena validez y eficacia.
Artículo 13. 1. La redacción de los documentos públicos se hará en valenciano o castellano a indicación del otorgante y, si fueran varios, la que elijan de común acuerdo.
2. En todo caso, se redactarán en castellano las copias o certificaciones de aquellos documentos que hayan de surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Valenciana.
3. En los demás casos, las copias y certificaciones se expedirán en la lengua solicitada por el interesado o requirente, debiendo los Notarios y demás fedatarios públicos traducir, en su caso, las matrices y originales. En cualquier caso siempre se podrá realizar en las dos lenguas.
Artículo 14. Los asientos que hayan de realizarse en cualquier Registro Público se practicarán en la lengua oficial solicitada por el interesado,o interesados, de común acuerdo. Si no se solicitare ninguna en particular, se hará en aquélla en la que se haya declarado, otorgado o redactado el documento a asentar.
Artículo 15. 1. Corresponde al Consell de la Generalidad Valenciana, acorde con los procedimientos legales establecidos, determinar los nombres oficiales de los municipios, territorios, núcleos de población, accidentes geográficos, vías de comunicación interurbanas y topónimos de la Comunidad Valenciana. El nombre de las vías urbanas será determinado por los Ayuntamientos correspondientes.
2. Las denominaciones adoptadas por el Consell, a tenor de lo dispuesto en el número anterior, serán las legales a todos los efectos debiendo procederse a la rotulación pública acorde con ellas en la manera en que reglamentariamente se determine, y sin perjuicio del respeto debido a las normas internacionales suscritas por el Estado en esta materia.
3. Los Municipios que tuvieran denominación en las dos lenguas de la Comunidad, harán figurar su nombre en ambas.
4. Las denominaciones adoptadas por el Consell, a tenor del apartado 1.?y en la medida en que lo permita el nombre oficial, serán rotuladas en las dos lenguas oficiales.
Artículo 16. Las Empresas de carácter público, así como los servicios públicos directamente dependientes de la Administración, han de garantizar que los empleados de los mismos con relación directa al público, poseen el conocimiento suficiente del valenciano para atender con normalidad el servicio que tienen encomendado.
CAPITULO II.-Del uso normal.
Artículo 17. Todos los ciudadanos tienen derecho a expresarse en valenciano en cualquier reunión, así como a desarrollar en valenciano sus actividades profesionales, mercantiles, laborales, sindicales, políticas,religiosas, recreativas y artísticas.
TITULO II.-DEL VALENCIANO EN LA ENSEÑANZA
CAPITULO I.-De la aplicación del valenciano en la enseñanza
Artículo 18. 1. La incorporación del valenciano a la enseñanza en todos los niveles educativos es obligatoria. En los territorios castellano-parlantes que se relacionan en el título 5.?, dicha incorporación se llevará a cabo de forma progresiva, atendiendo a su particular situación sociolingüística, en la forma que reglamentariamente se determine.
2. El Consell velará por que la incorporación del valenciano se lleve a cabo de un modo comprensivo con las diferencias y niveles en el conocimiento y uso del valenciano que hoy existen y cuya superación es uno de los objetivos más importantes de la presente Ley.
3. El valenciano y el castellano son lenguas obligatorias en los Planes de Enseñanza de los niveles no universitarios, con la salvedad hecha en el punto 1.
Artículo 19. 1. Se tenderá, en la medida de las posibilidades organizativas de los Centros a que todos los escolares reciban las primeras enseñanzas en su lengua habitual, valenciano o castellano.
2. No obstante, y sin perjuicio de las excepciones reguladas en el artículo 24, al final de los ciclos en que se declara obligatoria la incorporación del valenciano a la enseñanza y cualesquiera que hubiera sido la lengua habitual al iniciar los mismos, los alumnos han de estar capacitados para utilizar, oralmente y por escrito, el valenciano en igualdad con el castellano.
Artículo 20. La Administración adoptará cuantas medidas sean precisas para impedir la discriminación de los alumnos por razón de la lengua que les sea habitual.
Artículo 21. Obligatoriamente deberá incluirse la enseñanza del valenciano en los Programas de Educación Permanente de Adultos.
Artículo 22. En las enseñanzas especializadas, en cuyos programas se enseñe lengua, deberá incluirse obligatoriamente la enseñanza del valenciano.
Artículo 23. 1. Dada la cooficialidad del valenciano y castellano, los profesores deben conocer las dos lenguas.
2. Los profesores que a la entrada en vigor de la presente Ley no posean un conocimiento suficiente del valenciano, serán capacitados progresivamente mediante una política de voluntariedad y gradualidad.
3. El Consell de la Generalidad Valenciana deberá procurar que en los Planes de Estudios de las Universidades y Centros de Formación del Profesorado se incluya el valenciano como asignatura, y de manera especial en estos últimos centros, de modo que todos los profesores, al término de su formación, tengan un conocimiento del valenciano, en sus niveles oral y escrito, en igualdad con el que posean del castellano. Y todo ello, sin perjuicio de lo establecido en la legislación general sobre la materia.
4. La reglamentación reguladora del acceso del profesorado a los Centros Públicos y Privados, establecerá el sistema para que todos los Profesores de nuevo ingreso reúnan las condiciones fijadas en el número 1 de este artículo.
CAPITULO II.-De sus excepciones.
Artículo 24. 1. La obligatoriedad de aplicar el valenciano en la enseñanza en los territorios señalados como de predominio valenciano-parlante en el título 5.?, quedará sin efecto de manera individual cuando los padres o tutores que lo soliciten acrediten fehacientemente su residencia temporal en dichos territorios y expresen, al formalizar la inscripción, el deseo de que a sus hijos o tutelados se les exima de la enseñanza del valenciano.
2. El Consell de la Generalidad Valenciana introducirá progresivamente la enseñanza del valenciano en los territorios de predominio lingüístico castellano relacionados en el título 5.?, y favorecerá cuentas iniciativas públicas y privadas contribuyan a dicho fin. Todo ello sin perjuicio de que los padres o tutores residentes en dichas zonas puedan obtener la exención de la enseñanza del valenciano para su hijos o tutelados, cuando así lo soliciten al formalizar su inscripción.
TITULO III.-DEL USO DEL VALENCIANO EN LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL
Artículo 25. 1. El Consell de la Generalidad Valenciana velará para que el valenciano tenga una adecuada presencia en aquellas emisoras de radio y televisión y demás medios de comunicación gestionados por la Generalidad Valenciana, o sobre los que la misma tenga competencia, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
2. Impulsará en las emisoras de radio y televisión el uso del valenciano.
3. Fomentará cuantas manifestaciones culturales y artísticas se realicen en las dos lenguas, recibiendo consideración especial las desarrolladas en valenciano.
4. La Generalidad Valenciana apoyará cuantas acciones vayan encaminadas a la edición, desarrollo y promoción del libro valenciano, y todo ello sin menoscabo de la lengua utilizada, pero con tratamiento específico a los que sean impresos en valenciano.
Artículo 26. 1. Todos los ciudadanos tienen el derecho de ser informados por los medios sociales de comunicación tanto en valenciano como en castellano.
2. De igual manera, en el acceso de los ciudadanos a los medios sociales de comunicación en los términos establecidos por la legislación, aquéllos tendrán derecho a utilizar el valenciano, oral y escrito, en condiciones de igualdad con el castellano.
TITULO IV.-DE LA ACTUACION DE LOS PODERES PUBLICOS
Artículo 27. El Consell de la Generalidad Valenciana, mediante disposiciones reglamentarias, fomentará el uso del valenciano en todas las actividades administrativas de los órganos que de ella dependan.
Artículo 28. De igual manera deberán proceder los Entes locales acorde con los principios y excepciones determinados en la presente Ley.
Artículo 29. El Consell de la Generalidad Valenciana propiciará la enseñanza del valenciano a los funcionarios y demás empleados públicos dependientes de ella, de la Administración Local, y de la Central en los términos en que con ésta se acuerde, con arreglo a principios de gradualidad y voluntariedad.
Artículo 30. 1. La Generalidad Valenciana y las Corporaciones Locales podrán exceptuar y bonificar respecto de obligaciones fiscales a aquellos actos y manifestaciones relacionados con el fomento, divulgación y extensión de la cultura valenciana, recibiendo una consideración especial las que conlleven el uso del valenciano.
2. En las bases de convocatoria para acceso al desempeño de cargos, empleos y funciones públicas, por la Generalidad Valenciana y las Corporaciones Locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se valorará el conocimiento del valenciano a fin de que puedan realizarse aquellas funciones públicas de acuerdo con los principios de uso del valenciano previstos en la presente Ley.
3. Los poderes públicos valencianos a los efectos del apartado anterior,señalarán las plazas para las que sea preceptivo el conocimiento del valenciano.
4. Los impresos, formularios y modelos oficiales que hayan de utilizar los poderes públicos en la Comunidad Valenciana deberán redactarse en forma bilingüe.
Artículo 31. El Gobierno Valenciano realizará con la Administración de Justicia los acuerdos necesarios para hacer efectivo el uso del valenciano en Juzgados y Tribunales.
Artículo 32. De igual manera, y a efectos de normalizar el uso del valenciano en aquellos registros públicos no sujetos a competencia de la Generalidad Valenciana, deberá promover con los órganos competentes los acuerdos pertinentes.
Artículo 33. Los poderes públicos valencianos fomentarán en el ámbito de su competencia, y acorde con lo dispuesto en la presente Ley, el uso del valenciano en las actividades profesionales, mercantiles, laborales, sindicales, políticas, recreativas, artísticas y asociativas.
Artículo 34. El Gobierno Valenciano asumirá la dirección técnica y la coordinación del proceso de uso y enseñanza del valenciano asesorando al respecto a todas las Administraciones Públicas y particulares y adoptando cuantas medidas contribuyan al fomento de su uso y extensión.
TITULO V.-DE LOS TERRITORIOS PREDOMINANTEMENTE VALENCIANO-PARLANTES Y CASTELLANO-PARLANTES
Artículo 35. A los efectos regulados en la presente Ley, y atendiendo a criterios históricos, se declaran términos municipales de predominio lingüístico valenciano los siguientes:
1. Provincia de Alicante: Absúbia, Agost, Agres, Aguas de Busot, Alcalalí, Alcocer de Planes, Alcolecha, Alcoy, Alfafara, Alfaz del Pí, Algueña, Alicante, Almudaina, Alquería de Aznar, Altea, Balones, Bañeres,Benasau, Benejama, Beniarbeig, Beniardá, Beniarrés, Benichembla, Benidoleig, Benidorm, Benifallim, Benifato, Benilloba, Benillup, Benimantell,Benimarfull, Benimasot, Benimeli, Benissa, Benitachel, Biar, Bolulla, Busot, Calpe, Callosa de Ensarriá, Campello, Campo de Mirra, Cañada, Castalla, Casteil de Castells, Concentaina, Confrides, Crevillente, Cuatretondeta, Denia, Elche, Facheca, Famorca, Finestrat, Gata de Gorgos,Gayanes, Gorga, Guadalest, Guardamar del Segura, Hondón de las Nieves, Hondón de los Frailes, Ibi, Jalón, Jávea, Jijona, Lorcha, Llíber, Millena, Monóvar, Muchamiel, Murla, Muro de Alcoy, Novelda, La Nucía, Ondara, Onil, Orba, Orcheta, Parcent, Pedreguer, Pego, Penáguila, Petrel,Pinoso, Planes, Polop, Rafol de Almunia, Relleu, La Romana, Sagra, San Juan de Alicante, San Vicente del Raspeig, Sanet y Negrals, Santa Pola, Sella, Senija, Setla-Mirarrosa y Miraflor, Tárbena, Teulada, Tibi, Tollos, Tormos, Torremanzanas, Vall de Alcalá, Vall de Ebo, Vall de Gallinera, Vall de Laguart, Vergel, Villajoyosa.
2. Provincia de Castellón: Adzaneta, Ahín, Albocácer, Alcalá de Chivert,Alcora, Alcudia de Veo, en cuanto se refiere a su núcleo velenciano-parlante, Alfondeguilla, Almazora, Almenara, Ares del Maestre, Artana, Bechí, Benafigos, Benasal, Benicarló, Benicásim, Benlloch, Borriol, Burriana, Cabanes, Cálig, Canet lo Roig, Castell de Cabres, Castellfort, Castelló de la Plana, Catí, Cervera del Maestre, Cinctorres, Costur, Cuevas de Vinromá, Culla, Chert, Chilches, Chodos, Eslida, Figueroles, Forcall, Herbés, La Jana, La Llosa, La Mata de Morella, Lucena del Cid, Moncófar, Morella, Nules, Onda, Oropesa, Palanques, Peñíscola, Portell de Morella, Puebla de Benifasar, Puebla Tornesa, Ribesalbes, Rosell, Salsadella, San Jorge, San Mateo, San Rafael del Río, Santa Magdalena de Pulpis, Sarratella, Sierra-Engarcerán, Sueras, Tales, Tírig, Todolella, Torre de Embesora, Torre de Endoménech, Torreblanca, Traiguera, Useras Vall d'Alba, Vall de Uxó, Vallibona, Villafamés, Villafranca del Cid, Villanueva de Alcolea, Villar de Canes, Vila-Real, Villavieja, Villores, Vinaróz, Vistabella del Maestrazgo, Zorita del Maestrazgo.
3. Provincia de Valencia: Ador, Adzaneta de Albaida, Agullent, Alaquás, Albaida, Albal, Albalat de la Ribera, Albalat dels Taronchers, Albalat dels Sorells, Alberique, Alboraya, Albuixech, Alcácer, Alcántara del Xúquer, L'Alcudia, Alcudia de Crespíns, Aldaya, Alfafar, Alfahuir, Alfara de Algimia, Alfara del Patriarca, Alfarp, Alfarrasí, Algar de Palancia, Algemesí, Algimia de Alfara, Alginet, Almácera, Almiserat, Almoines, Almusafes, Alquería de la Condesa, Alzira, Antella, Ayelo de Malferit, Ayelo de Rugat, Barig, Barxeta, Belgida, Bellreguart, Bellús, Benaguacil, Benavites, Benegida, Bentusser, Beniarjó, Beniatjar, Benicolet, Benifairó de les Valls, Benifairó de Valldigna, Benifayó, Beniflá,Benigánim, Benimodo, Benimuslem, Beniparrel, Benirredrá, Benisanó, Benisoda, Benisuera, Bétera, Bocairent, Bonrepós y Mirambell, Bufali, Burjassot, Canals, Canet de Berenguer, Carcaixent, Cárcer, Carlet, Carrícola, Casinos, Castellón de Rugat, Castellonet, Catadau, Catarroja, Cerdá, Corbera, Cotes, Cuart de les Valls, Cullera, Daimús, La Eliana, Enova, Estivella, Estubeny, Faura, Favareta, La Font d'en Carrós, Fontanares, Fortaleny, Foios, Fuente la Higuera, Gabarda, Gandía, Genovés, Gilet, Godella, La Granja de la Costera, Guadaséquies, Guadasuar, Guardamar, Lugar Nuevo de Fenollet, Lugar Nuevo de la Corona, Lugar Nuevo de San Jerónimo, Llanera de Ranes, Llaurí, Llíria, Llombay, Llosa de Ranes, Llutxent, Manises, Manuel, Masalavés, Masalfasar, Massamagrell,Massanassa, Meliana, Miramar, Mislata, Mogente, Moncada, Montserrat, Montaberner, Montesa, Montichelvo Montroy, Museros, Náquera, Novelé, Oliva, Olocau, L'Ollería, Ontinyent, Otos, Paiporta, Palma de Gandía, Palmera, Palomar, Paterna, Petrés, Picanya, Picassent, Piles, Pinet, Pobla del Duc, La Pobla Llarga, La Pobla de Vallbona, Polinyá del Xuquer,Potríes, Pucol, Puebla de Farnals, Puig, Quart de Poblet, Quartell, Quatretonda, Rafelbuñol, Rafelcofer, Rafelguaraf, Ráfol de Salem, Real de Gandía, Real de Montroy, Ribarroja del Turia, Riola, Rocafort, Rotglá y Corbera, Rótova, Rugat, Sagunto, Salem, San Juan de Enova, Sedaví, Segart, Sellent, Sempere, Senyera, Serra, Silla, Simat de Valldigna, Sollana, Sueca, Sumacárcel, Tavernes Blanques, Tabernes de Valldigna, Terrateig, Torrella, Torrent, Torres Torres, Turís, Valencia, Vallada, Vallés, Villalonga, Villamarchante, Vilanova de Castelló, Vinalesa, Xátiva, Xeraco, Xeresa, Xirivella.
Artículo 36. A los efectos regulados en la presente Ley, se declaran términos municipales de predominio lingüístico castellano, los siguientes:
1. Provincia de Alicante: Albatera, Algorfa, Almoradí, Aspe, Benejúzar, Benferri, Benijófar, Bigastro, Callose de Segura, Catral, Cox, Daya Nueva, Daya Vieja, Dolores, Elda, Formentera de Segura, Granja de Rocamora, Jacarilla, Monforte del Cid, Orihuela, Rafal, Redován, Rojales, Salinas, San Fulgencio, San Miguel de Salinas, Sax, Torrevieja, Villena.
2. Provincia de Castellón: Algimia de Almonacid, Almedíjar, Altura, Arañuel, Argelita, Ayódar, Azuébar, Barracas, Bejís, Benafer, Castellnovo, Castillo de Villamalefa, Caudiel, Cirat, Cortes de Arenoso, Chóvar,Espadilla, Fanzara, Fuente la Reina, Fuentes de Ayódar, Gaibiel, Gátova, Geldo, Higueras, Jérica, Ludiente, Matet, Montán, Montanejos, Navajas, Olocau del Rey, Pavías, Pina de Montalgrao, Puebla de Arenoso, Sacañet, Segorbe, Soneja, Sot de Ferrer, Teresa, Toga, Torás, El Toro, Torralba del Pinar, Torrechiva, Vall de Almonacid, Vallat, Villahermosa del Río, Villamalur, Villanueva de Viver, Viver, Zucaina.
3. Provincia de Valencia: Ademuz, Alborache, Alcublas, Alpuente, Andilla, Anna, Aras de Alpuente, Ayora, Benagéber, Bicorp, Bolbaite, Bugarra,Buñol, Calles, Camporrobles, Casas Altas, Casas Bajas, Castielfabib, Caudete de las Fuentes, Cofrentes, Cortes de Pallás, Chelva, Chella, Chera, Cheste, Chiva, Chulilla, Domeño, Dos Aguas, Enguera, Fuenterrobles, Gestalgar, Godelleta, Higeruelas, Jalance, Jarafuel, Loriguilla, Losa del Obispo, Macastre, Marines, Millares, Navarrés, Pedralba, Puebla de San Miguel, Quesa, Requena, Siete Aguas, Sinarcas, Sot de Chera, Teresa de Cofrentes, Titaguas, Torrebaja, Tous, Tuéiar, Utiel, Vallanca, Venta del Moro, Villar del Arzobispo, Villagordo del Cabriel, Yátova, La Yesa, Zarra.
Artículo 37. 1. La declaración efectuada en los artículos anteriores no obstará la actuación institucional del Consell de la Generalidad Valenciana a fin de conseguir que el uso y enseñanza del valenciano regulados en la presente Ley sean llevados a término, y en especial para lograr el derecho efectivo que todos los ciudadanos tienen a conocerlo y usarlo.
2. La declaración efectuada en los artículos anteriores podrá ser revisada en función de la aplicación de la presente Ley.
Disposiciones transitorias.
1.ª El uso y enseñanza del valenciano regulados en la presente Ley, por lo que respecta a la Administración de la Generalidad Valenciana, Administración Local, Entidades e Instituciones que de ellas dependan, y demás servicios públicos a los que la misma se refiera, deberán llevarse a término en el plazo de tres años.
En lo referente a la Administración del Estado en la Comunidad Valenciana, así como a la Administración de Justicia, se estará a lo dispuesto en los acuerdos que a tales efectos se convengan por el Consell de la Generalidad Valenciana con los organismos competentes, sin perjuicio de la regulación legal de carácter estatal que sobre el uso de las distintas lenguas oficiales pudiera establecerse para las referidas esferas de la Administración.
2.ª Al objeto de que los alumnos que actualmente cursan estudios en los centros de formación del profesorado y en tanto que los mismos no adaptan sus planes de estudio a lo dispuesto en la presente Ley, el Consell de la Generalidad Valenciana, reglamentariamente, adoptará cuantas medidas sean precisas para asegurar que aquéllos, a la finalización de sus estudios, hayan adquirido un suficiente conocimiento del valenciano.
3.ª A la entrada en vigor de la presente Ley, el Consell de la Generalidad Valenciana organizará los correspondientes cursos a fin de que los profesores en activo en dicho momento, y fuere cual fuere el nivel educativo en el que impartan enseñanzas, alcancen en el más breve período de tiempo la suficiente capacitación en valenciano.
Disposiciones Derogatorias
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan, total o parcialmente, a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposiciones finales.
1.ª Se autoriza al Consell de la Generalidad Valenciana a la adopción de cuantas disposiciones reglamentarias precise la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley.
2.ª La presente Ley entrará en vigor al siguiente día del de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.