Cambios en el título X del anteproyecto de la LOSU sobre Personal docente e investigador de las universidades públicas, tras las consultas realizadas.


Movilidad del profesorado
• En el artículo 53 se añade a las instituciones de educación superior entre aquellas con las que se pueden establecer convenios de movilidad.

Relación de puestos de trabajo
• En el artículo 54 se especifica que las Comunidades Autónomas llevarán un registro de personal docente e investigador contratado de las universidades con sede principal en su territorio.

Formación del personal docente e investigador
• Se añade un nuevo artículo con el siguiente contenido:

 Las universidades establecerán planes plurianuales de formación permanente que garanticen la mejora profesional de su personal docente e investigador, en los distintos ámbitos de especialización de la actividad universitaria, en el marco de la planificación estratégica y las prioridades de las propias universidades en materia de formación.

Régimen de dedicación

• En el artículo 62, se incluye la siguiente excepcionalidad:
En casos excepcionales, la universidad podrá adaptar la horquilla de actividad docente para los órganos unipersonales de gobierno y para personal docente e investigador con responsabilidad en proyectos de especial interés para la universidad en la forma en que lo determinen los Estatutos.

• Las referencias a la dedicación docente de las diferentes figuras del personal docente e investigador se refieren, en todos los casos, a horas lectivas.

Denominación y regulación básica de la figura de Profesor/a Permanente Laboral

• Se añade un nuevo artículo en el que se establece la denominación y la regulación básica del Profesor/a Permanente Laboral, que se ajusta a las condiciones definidas para el profesorado de los cuerpos docentes universitarios. La definición de esta figura será la siguiente:


Profesores y Profesoras permanentes laborales

La contratación de Profesoras y Profesores permanentes laborales se ajustará a las siguientes reglas:
a) Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a las personas que ostenten el título de doctora o doctor y que cuenten con la acreditación correspondiente.

b) La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes, de investigación, de transferencia del conocimiento y de desempeño de funciones de gobierno de la universidad.

c) El contrato será de carácter fijo e indefinido, con niveles comparables a los del personal docente e investigador funcionario, y conllevará una dedicación a tiempo completo, aunque en determinadas condiciones previstas por la normativa específica pueda ser a tiempo parcial. La dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos, tecnológicos, humanísticos o artísticos en los términos del artículo 44.

Profesor/a Ayudante Doctor

• En el artículo 65 se especifica que ninguna persona podrá ser contratada mediante esta modalidad, en la misma o distinta universidad, por un tiempo superior a seis años.

• También se especifica que la evaluación que se realizará transcurridos los primeros tres años de contrato no podrá dar lugar a la extinción de su contrato.

• Se añade que la duración del contrato cuando se haga con personas con discapacidad podrá alcanzar una duración máxima de ocho años teniendo en cuenta la finalidad del contrato y el grado de las limitaciones en la actividad.

Profesor/a Contratado Doctor

• En la disposición transitoria segunda se añade un numeral en el que se establece que las personas que dispongan de un contrato de Profesor/a Contratado/a Doctor a la entrada en vigor de esta Ley permanecerán en su misma situación contractual y con los mismos derechos y deberes recogidos en el contrato mencionado.

Catedráticos/as y Profesores/as Titulares de Escuelas Universitarias
• Se añade una disposición adicional en la que se define la situación de este profesorado, con el siguiente texto:

1. Previa solicitud dirigida al Rector o Rectora de la universidad, los funcionarios y funcionarias doctores del Cuerpo de Catedráticos/as de Escuela Universitaria podrán integrarse en el Cuerpo de Profesores/as Titulares de Universidad en las mismas plazas que ocupen, manteniendo todos sus derechos, y computándose la fecha de ingreso en el Cuerpo de Profesores/as Titulares de Universidad la que tuvieran en el cuerpo de origen.

Quienes no soliciten dicha integración mantendrán su condición de profesorado de las universidades y conservarán su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora, de transferencia de conocimiento e innovación.

Asimismo, podrán presentar la solicitud para obtener la acreditación para catedrático de universidad.

2. Los Profesores y Profesoras Titulares de Escuela Universitaria que, a la entrada en vigor de esta Ley, posean el título de doctor o doctora o lo obtengan posteriormente, y se acrediten, accederán directamente al Cuerpo de Profesores/as Titulares de Universidad, en sus propias plazas.

Quienes no accedan a la condición de Profesor/a Titular de Universidad permanecerán en su situación actual, manteniendo todos sus derechos y conservando su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora, de transferencia de conocimiento e innovación.

 

Profesores/as Colaboradores/as

• Se añade una disposición adicional en la que se define la situación de este profesorado, con el siguiente texto:

Quienes a la entrada en vigor de esta Ley estén contratados como profesoras y profesores colaboradores con arreglo a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, podrán continuar en el desempeño de sus funciones docentes e investigadoras.

 

Profesores/as Asociados/as

• En la disposición transitoria cuarta se especifica que los contratos de Profesores/as Asociados/as vigentes, en los que el número de horas docentes por curso académico exceda de 120 horas, podrán ser renovados, conforme a la normativa que les resultaba aplicable, durante un periodo transitorio máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley.


Profesor/a Contratado no Doctor/a

• La contratación de la figura del profesor/a Contratado/a no Doctor/a se hará mediante una comisión compuesta por miembros de la universidad que evaluará los méritos de las personas candidatas.

Requisito de estancia de nueve meses para plazas de profesorado permanente:

• Se añade un numeral a la disposición transitoria segunda, en el que se establece que las personas que a la entrada en vigor de esta Ley dispongan de una acreditación para Profesor/a Titular de Universidad o hubieran iniciado el trámite para su obtención o se desempeñen como Profesor/a Ayudante Doctor/a o Profesor/a Contratado/a Doctor/a, no tendrán que acreditar el requisito de estancia de nueve meses en universidades y/o centros de investigación que se requiere para obtener una plaza de Profesor/a Titular de Universidad y Profesor/a Permanente Laboral. Esta misma disposición se aplicará a los Profesores/as Ayudantes Doctores/as interinos y a los Profesores/as Contratados/as Doctores/as interinos/as.

• También se incluye en la Ley que, de manera excepcional, las agencias de evaluación podrán eximir del cumplimiento del requisito de la estancia mínima de nueve meses a aquellas personas que justifiquen situaciones especiales que hayan dificultado gravemente el cumplimiento de este requisito.

Acreditaciones

• Para facilitar la movilidad entre las diferentes Comunidades Autónomas, se incluye en el artículo 71 referido a la acreditación del profesorado docente e investigador contratado, que el conjunto de las agencias de evaluación podrá establecer acuerdos de reconocimiento de acreditaciones para la figura del Profesor/a Permanente Laboral.

• Para rejuvenecer el sistema y hacer efectiva la carrera docente propuesta en esta Ley, se añade una nueva disposición transitoria en la que se establece que las agencias dispondrán de un periodo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley para adaptar los criterios de la acreditación a Profesor/a Permanente Laboral y Profesor/a Titular de Universidad a la duración de seis años de la etapa inicial de la carrera académica que establece esta Ley.

• En el artículo 74 referido al Profesorado de la Unión Europea, se incluye que, con carácter general, los reconocimientos de acreditación del profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea estarán sujetos al principio de reciprocidad.

• En la disposición transitoria tercera se establece que la acreditación vigente de Profesor/a Contratado/a Doctor/a será válida para la figura de Profesor/a Permanente Laboral, eliminando el periodo de tres años de validez que incluía anteriormente.

Promoción interna

• Se define, con mayor claridad, las plazas de promoción interna que podrán convocar las universidades. Se elimina el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 58, que se sustituye por el siguiente redactado:

Las universidades establecerán programas de promoción interna, que estén dotadas en el estado de gastos de su presupuesto, para el acceso desde una figura de profesorado permanente a otra de superior categoría. Las plazas de estos programas no podrán superar el número máximo de plazas que sean objeto de la Oferta de Empleo Público de turno libre, en ese mismo año, para el acceso a los cuerpos docentes universitarios. Solo podrán acceder a dichas plazas profesores y profesoras que hayan prestado, como mínimo, dos años de servicios efectivos y que estén acreditados para la figura a la que promocionan. La universidad regulará, en su normativa interna, el procedimiento a seguir en los programas de promoción interna.



Regímenes del personal docente e investigador y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios de los centros universitarios de la defensa

• A este respecto, se añade una disposición adicional, y en su numeral tercero se establece que:

Todas las referencias que en esta Ley se hacen a las Comunidades Autónomas y sus órganos se entenderán referidas, en el caso de los centros universitarios de la defensa, al Ministerio de Universidades que regulará las particularidades de las enseñanzas a impartir, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Defensa en cuanto a los regímenes del personal docente e investigador y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios de los centros universitarios de la defensa. A tales efectos, las figuras del personal docente e investigador en los centros universitarios de la defensa serán las contempladas en esta Ley, junto con el del personal militar que reúna los requisitos exigibles.

 

Documento del Ministerio de Universidades (aquí).


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 CCOO, primer sindicat a Espanya
CCOO ha aconseguit 96.249 delegats/as, el 35,7% del total, en les eleccions sindicals celebrades en empreses privades i en les Administracions Públiques.
Amb aquests resultats, CCOO revalida la seua condició de primer sindicat del nostre país, ho és des dels anys 90, amb una diferència de 8.051 representants sobre el segon sindicat.

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